Por el cual se provee, en desarrollo de la Ley 105 de 1922, a la fundación de una Colonia Penal y Agrícola

Rango Decreto
Publicación 1924-07-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º Establécese en los territorios baldíos correspondientes a la cuenca hidrográfica del riachuelo Sardinata, comprendidos entre las quebradas Blanca y Negra o del Volcán, en la Intendencia del Meta, una Colonia Penal y Agrícola que se denominará del Acacias, en donde serán relegados los reos de los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Bolívar, Atlántico y Magdalena, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2º a 9º de la Ley 105 de 1922.

La custodia para la traslación de los relegados se hará por cuenta de los respectivos Departamentos hasta la Colonia, cada dos meses. Los del Litoral Atlántico serán transportados en los buques del Gobierno del Bajo y Alto Magdalena, pero el gasto de alimentación se hará por cuenta del Ministerio de Gobierno, tomándolo de la partida asignada en el capítulo 13, articulo 202, parágrafo 2º, de la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso.

Artículo 2º Los Gobernadores enviarán a la Dirección de la Colonia, por conducto de la Dirección General de Prisiones, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, referentes a cada relegado, así como la determinación del tiempo de prisión preventiva y de la conducta observada por aquél, durante ella.
Artículo 3º El número de relegados que por ahora puede enviarse a la Colonia será hasta de 200. La Dirección General de Prisiones determinará el número de los que deban ser remitidos por cada Departamento.
Artículo 4º Los trabajos de establecimiento de la Colonia se dividirán en dos partes, a saber: de fundación y de colonización propiamente dicha.

Los de fundación comprenderán: la apertura y continuación del camino de herradura desde San Miguel hasta el asiento de la Colonia, con sus puentes y pontones; la construcción de tambos provisionales para los trabajos de la vía; los desmontes necesarios para el establecimiento el campamento definitivo; la construcción de los edificios necesarios para la Administración y la Habilitación en común de los relegados de la Colonia, con sus dependencias.

Los de colonización comprenderán los que determinen los reglamentos internos de la Colonia y la construcción de edificaciones particulares para las familias de los empleados y de los presos que quieran establecerse allí.

Artículo 5º El personal directivo de la Colonia será el siguiente:
Un Director, con asignación mensual de $ 160
Un Subdirector, con asignación mensual de 100
Un Capellán, con asignación mensual de 100
Un Médico, con asignación mensual de 150
Un Practicante, encargado de la botica, con asignación mensual de 80
Un Antropómetra, con asignación mensual de 70
Un Ingeniero, con asignación mensual de 200

Este empleado se cambiará por un Ingeniero Agrónomo una vez concluidos los trabajos de fundación.

Un Contador Pagador, con asignación mensual de 120
Hasta tres Maestros de escuela, con asignación mensual de $ 60 cada uno 180
Un Proveedor, con asignación mensual de 80
Dos Cocineros, con una asignación mensual de $20 cada uno 40
Artículo 6º El personal de custodia constara:
De un Inspector, con asignación mensual de $ 70
De dos Subinspectores, con una asignación mensual de $ 60 cada uno 120
Y hasta cuarenta Guardianes, con una asignación mensual de $40 cada uno 1,600
Artículo 7º La Colonia tendrá los siguientes servicios:

Administrativo, Medicinal, Hospitalario, Religioso y de Proveeduría.

La Proveeduría tendrá a su cargo la adquisición y guarda de herramientas para la agricultura, herramientas y materiales para la construcción de las vías, puentes, tambos, semillas, semovientes, drogas, servicio de capilla, hospital y gabinete antropométrico.

Artículo 8º El Ingeniero tendrá a su cargo la dirección técnica de los trabajos de construcción del puente sobre el río Guatiquía, y cesará en sus funciones tan pronto como termine la organización y establecimiento de la Colonia. Cuando esto suceda, podrá ser sustituido por un Agrónomo.
Artículo 9º La Dirección General de Prisiones queda encargada de la organización de los trabajos de fundación, colonización y suministro de alimentos en general, con facultad de dictar los reglamentos de la Colonia que someterá a la aprobación del Ministerio de Gobierno, consultando el espíritu y letra de la Ley 105 de 1922 y la Ley de Apropiaciones.
Artículo 10. El Pagador Contador prestará fianza de acuerdo con lo prescrito en los artículos 56 y 57 de la Ley 42 de 1923.
Artículo 11. El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de julio de 1924.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.