Por el cual se establece una contribución voluntaria
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades constitucionales,
considerando:
- 1° Que la situación anormál por que atraviesa el país en la actualidad no ha permitido regularizar el recaudo de las rentas nacionales;
- 2° Que no es conveniente apelar otra vez al recurso de las emisiones, puesto que ellas traerían una mayor depreciación de la moneda nacional;
- 3° Que hay necesidad urgente de allegar los recursos indispensables para atender á los diversos gastos que impone á la Nación el deber de velar por la soberanía é integridad de su territorio y por el buen servicio público,
decreta:
Art. 1.° Establécese una contribución nacional voluntaria de seiscientos mil pesos en oro ($ 600,000), ó su equivalente en papel moneda, a razón del 10,000 por 100, la cual se distribuye entre algunos de los Departamentos de la República, así:
| Al Departamento de Antioquia, cien mil pesos | $ 100,000 |
|---|---|
| Al Departamento de Bolívar, sesenta mil pesos | 60,000 |
| Al Departamento de Boyacá, cincuenta mil pesos | 50,000 |
| Al Departamento del Cauca, cien mil pesos | 100,000 |
| Al Departamento de Cundinamarca, ciento veinte mil pesos | 120,000 |
| Al Departamento del Magdalena, veinte mil pesos. | 20,000 |
| Al Departamento de Santander, cien mil pesos | 100,000 |
| Al Departamento del Tolima, cincuenta mil pesos | 50,000 |
Art. 2° Facúltase á loa Gobernadores de los Departamentos expresados para iniciar, reglamentar y recaudar la contribución de carácter nacional que por el presente Decreto se establece.
Art. 3° Para, garantizar la devolución de las cantidades consignadas, con sus intereses, á razón del uno por ciento mensual (l por 100), las entidades encargadas de la recaudación expedirán á los prestamistas libranzas amortizables en quince (15) unidades sobre todas las rentas de las Salinas terrestres y marítimas de la República.
Art. 4 ° Los fondos que sé recauden se mantendrán en las Oficinas respectivas de Hacienda á la orden y disposición del Ministerio del Tesoro para los efectos ulteriores.
Parágrafo. La Sección de Crédito Público del Ministerio del Tesoro llevará cuenta especial de las libranzas que se expidan, por las respectivas entidades recaudadoras y de su amortización, para lo cual diferentes Oficinas remitirán oportunamente á dicha Sección de Crédito Público los datos indispensables para poder obtener unida 1 en la cuenta.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 12 de Diciembre de 1903.
josé manubl MARROQUÍN
El Ministro de Gobierno, Esteban Jaramillo - El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Carlos rico-El Ministro de Hacienda, Ruperto Ferreira-El Ministro de Guerra, Alfredo Vásquez cobo-El Ministro de Instrucción Pública, Antonio José Uribe El Ministro del Tesoro, Carlos Arturo Torres.
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