Por el cual se organiza la Flotilla Fluvial de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere la Ley 15 de 1929 y de acuerdo con la Junta Asesora del Ministerio de Guerra.
DECRETA:
Artículo 1° Desde el primero de agosto próximo, la Flotilla Fluvial de Guerra del río Magdalena queda constituida por un Comando Superior y por los cuatro cañoneros denominados Presidente Mosquera, Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.
Artículo 2° El Comando de la Flotilla dependerá directamente del Ministerio de Guerra, y a él estarán subordinados los Comandantes de los cañones y el personal de éstos.
Artículo 3° El cañonero en que viaje o resida el comandante de la Flotilla será el cañonero comando. Uno de los cuatro cañoneros será destinado como buque-escuela, para la preparación del personal de la Flotilla.
Artículo 4° La Flotilla Fluvial de Guerra debe garantizar el orden público en el río Magdalena, lo mismo que en las poblaciones y caseríos ribereños, en forma correspondiente a las Divisiones del Ejército terrestre en la zona de su jurisdicción, teniendo por consiguiente análogas atribuciones disciplinarias y de mando el Comando Superior de la Flotilla y los Comandantes de los barcos a las que corresponden al Comando Divisionario y Cuerpos de tropas.
Parágrafo. Los servicios especiales que puede prestar la Flotilla de Guerra del río Magdalena serán determinados únicamente por el Ministerio de Guerra.
Artículo 5° El Comando Superior de la Flotilla Fluvial de Guerra será ejercido por un Oficial del Ejército de los grados de Coronel o General de Brigada, y los Comandos de los cañoneros por Oficiales superiores a voluntad del Gobierno.
Artículo 6° Los reglamentos y demás disposiciones que rigen en el Ejército referentes a disciplina, instrucción, administración, etc., se aplicarán en cuanto corresponda al personal y barcos de la Flotilla Fluvial de Guerra
Artículo 7° El Comandante de la Flotilla Fluvial de Guerra de acuerdo con los respectivos Intendentes Fluviales y demás autoridades Fluviales del río Magdalena, determinará en cada puerto el lugar de atraque de los barcos de guerra, de manera que en todo momento cuenten con un sitio preciso y adecuado para atracar. Hecha esta designación las autoridades de los puertos velarán por la buena conservación de esos lugares y porque estén disponibles para los barcos del Gobierno.
Artículo 8° Los buques de guerra, en relación con los buques mercantes, tienen el derecho de indicar el agua que quieran seguir. Cuando se trate de dos barcos de guerra, indicará el agua el barco que baja. Las autoridades fluviales cuidarán del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 9° Para proveerse de combustible, los barcos de la Flotilla Fluvial de Guerra tendrán prelación en las estaciones de petróleo.
Artículo 10. El personal de la Flotilla Fluvial de Guerra del río Magdalena será el siguiente:
Comando de la Flotilla.
| Oficiales: | ||
|---|---|---|
| Comandante, Coronel o General de Brigada | $ | 330 |
| Un Ayudante Teniente | 140 | |
| Personal auxiliar: | ||
| Un Escribiente | 60 | |
| Un Asistente | 20 | |
| Cañonero "Presidente Mosquera." | ||
| Comandante, un Oficial superior | $ | 300 |
| Artillero, un Teniente | 140 | |
| Empleado militar: | ||
| Un Contador segundo | $ | 140 |
| Un Practicante | 70 | |
| Tropa: | ||
| Un Sargento 1°, reemplazante del Oficial | 70 | |
| Un Cabo 1°, comandante de pieza | 40 | |
| Cinco Cabos segundos, comandantes de pieza | 75 | |
| Doce soldados, sirvientes de pieza | 60 | |
| Personal de tripulación: | ||
| Un Maquinista 1° | 120 | |
| Un Maquinista 2° | 100 | |
| Un Piloto 1° | 120 | |
| Un Piloto 2° | 100 | |
| Dos Ayudantes de máquina, cada uno a $ 45 | 90 | |
| Un Contramaestre | 70 | |
| Un Carpintero | 60 | |
| Dos Marineros, cada uno a $ 40 | 80 | |
| Dos aprendices de máquina, cada uno a $ 15 | 30 | |
| Un Despensero | 50 | |
| Un Cocinero 1° | 50 | |
| Un Cocinero 2° | 40 | |
| Un Repostero panadero | 40 | |
| Tres Sirvientes, cada uno a $ 20 | 60 | |
| Dos Fogoneros, cada uno a $45 | 90 | |
| Cada uno de los otros tres cañoneros. | ||
| Guarnición militar: | ||
| Comandante, un Oficial superior | 300 | |
| Artillero, un Teniente | 140 | |
| Empleado militar: | ||
| Un Contador segundo | 140 | |
| Un Practicante | 70 | |
| Tropa: | ||
| Un Sargento 1°, reemplazante del Oficial | 70 | |
| Un Cabo 1°,comandante de pieza | 40 | |
| Cinco Cabos segundos, comandantes de pieza | 75 | |
| Doce soldados, sirvientes de pieza | 60 | |
| Personal de tripulación: | ||
| Un Radiotelegrafista | 80 | |
| Un Motorista 1° | 120 | |
| Un Motorista 2° | 100 | |
| Un Piloto 1° | 120 | |
| Un Piloto 2° | 100 | |
| Dos Ayudantes de máquina, cada uno a $45 | 90 | |
| Un Contramaestre | 70 | |
| Dos Marineros, cada uno a $ 40 | 80 | |
| Un Aprendiz | 15 | |
| Un Despensero | 50 | |
| Un Cocinero 1° | 50 | |
| Un Cocinero 2° | 40 | |
| Un Repostero panadero | 40 | |
| Tres Sirvientes, cada uno a $20 | 60 |
Artículo 11 Mientras se incluyen las partidas correspondientes a la Flotilla en la Ley de asignaciones, del Ministerio de Guerra dictará las disposiciones que juzgue necesarias, de acuerdo con las partidas de que puede disponer en el Presupuesto vigente, para atender al sostenimiento de la Flotilla dentro de las normas de este Decreto.
Artículo 12. El personal de tripulación de los cañoneros será nombrado así: por el Ministerio de Guerra de Motoristas, Maquinistas Pilotos Radiotelegrafistas y Practicantes, a petición del Comandante de la Flotilla; los demás empleados de tripulación serán de libre nombramiento remoción de los respectivos Comandantes de barco.
Artículo 13. El personal de los barcos de la Flotilla Fluvial de Guerra jurará bandera y estará sometido a las disposiciones del Código Militar para los fines correspondientes.
Artículo 14. El Comandante de la Flotilla someterá a la aprobación del Ministerio de Guerra el reglamento de régimen interno de ella, a la mayor brevedad posible.
Artículo 15. El antiguo cañonero Colombia se denominará, en los sucesivo, Presidente Mosquera, de conformidad con la Ley 63 de 1928.
Artículo 16 En los términos del presente Decreto quedan modificados los Decretos números 1901 de 1923 y 44 de 1930.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de julio de 1930.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Guerra,
Agustín MORALES OLAYA
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