Por el cual se reglamentan algunas disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1981-05-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y Sueldos de la Policía Nacional son las entidades que por ley deben cubrir el pago de las asignaciones de retiro;

Que el Ministerio de defensa tiene a su cargo el pago de prestaciones unitarias y pensiones del personal militar;

Que es conveniente aclarar y unificar el procedimiento que éstas entidades deben adoptar a fin de dar estricta aplicación al artículo 2º del Decreto-ley 203 de 1981 para los efectos de la liquidación de prestaciones unitarias, pensiones y asignaciones de retiro, de Oficiales en los grados a que se refiere el citado artículo,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 203 de 1981, los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General (tres soles) y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso de la República, así: 35% por concepto de sueldo básico y 65% por concepto de prima.
Artículo 2º . Las prestaciones sociales, así como las asignaciones de retiro o pensiones de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en el grado de General (tres soles) y Almirante, serán liquidadas así: sueldo básico igual al 35% de la asignación mensual de un miembro del Congreso de la República y las partidas señaladas en los artículos 131 y 113 de los Decretos 612 y 613 de 1977 respectivamente, según el caso.
Artículo 3º. La oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de los Generales (tres soles) y almirante a que se refieren los artículos 139 y 120 de los Decretos 612 y 613 de 1977, respectivamente, será igual a las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en el sueldo básico de los Oficiales Generales (tres soles y Almirantes en servicio activo, más las partidas señaladas en los artículos 131 y 113 de los citados decretos.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a mayo 4 de 1981

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Defensa Nacional,

General, Luis Carlos Camacho Leyva

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