Por el cual se reglamenta la expedición de licencias para actuar a través de la Radio y la Televisión

Rango Decreto
Publicación 1983-05-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 120 numeral 3° de la Constitución Nacional, el artículo 2° literal g) y el artículo 8° literal e) del Decreto-ley número 129 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1° Para el ejercicio de la actividad teatral pollos medios de radiodifusión y televisión es necesario obtener la licencia que acredita la calidad de actor o director, expedida por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 2° Las licencias de Actor y de Director tendrán carácter permanente y permitirán a sus titulares el ejercicio de estas actividades, en todas sus modalidades, a través de los medios de comunicación señalados.

Parágrafo 1° El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- exigirá la presentación de la licencia a quienes ejerzan la actividad de actor o de director en los medios de televisión.

Parágrafo 2° El Ministerio de Comunicaciones ejercerá el control sobre el cumplimiento de las normas en relación con la materia, e impondrá las sanciones correspondientes de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 3° Para obtener la licencia de actor es necesario presentar solicitud en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones y copia auténtica del título en arte dramático, expedido por una entidad reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-.
Artículo 4° También se podrá expedir licencia de actor a quien sin tener el título señalado en el artículo anterior, acredite ante el Ministerio de Comunicaciones el cumplimiento de alguno de les siguientes requisitos:
Artículo 5° La documentación que acredita los requisitos señalados anteriormente, será evaluada por la Junta de Calificación Artística, la cual le practicará al aspirante un examen de conocimientos y aptitud artística.
Artículo 6° También podrán obtener licencia de actor las personas que demuestren su participación, con anterioridad a la expedición del presente Decreto, en cien (130) horas de emisión de televisión como actor o ciento cincuenta (150) horas de radioteatro, quienes deberán aprobar el examen de que trata el artículo 5°.
Artículo 7° A criterio de la Junta, un actor de probada trayectoria, podrá ser eximido del examen de aptitud y conocimientos de que trata el artículo 5°.

De la misma manera, a criterio de la Junta, excepcionalmente, un actor de especial talento podrá ser eximido del cumplimiento de los requisitos, previo examen de aptitud.

Artículo 8° El extranjero residenciado en el país, que desee obtener licencia de actor, deberá enviar solicitud en tal sentida al Ministerio de Comunicaciones, acompañada de los siguientes documentos:

Parágrafo. Los extranjeros que no posean título académico podrán obtener licencia de actor mediante el cumplimiento de los requisitos del artículo 4 y siguientes.

Artículo 9° El ciudadano extranjero residenciado en Colombia originario de países con los cuales Colombia haya celebrado convenios de reciprocidad en materia de equivalencia de títulos académicos y de ejercicio profesional, que haya obtenido en su país licencia de actor, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones el reconocimiento de la misma.
Artículo 10. Los menores de 18 años que aspiren a ejercer la actividad de actor en la radio o en la televisión, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones un permiso provisional expedido hasta la mayoría de edad.

El menor deberá aprobar un examen de aptitud presentado ante la Junta de Calificación Artística.

Parágrafo. El ejercicio profesional de los menores estará sometido, además, a las regulaciones del Ministerio de Trabajo.

Artículo 11. Los artistas y grupos teatrales de carácter cultural que visiten el país en cumplimiento de los convenios celebrados por Colombia, podrán presentarse a través de los medios de radiodifusión y televisión, previa inscripción en el Ministerio de Comunicaciones, acreditando su carácter de tales mediante certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el caso de presentarse en programas comerciales, deberán cumplir los requisitos que determine el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 12.Del radioteatro. Para el ejercicio de la actividad de radioactor es necesario obtener licencia del Ministerio de Comunicaciones, para lo cual se deberá allegar a la colicitud el diploma de bachiller y aprobar el ex arman de aptitud practicado por la Junta de Calificación Artística.

Parágrafo. Las personas que acrediten una experiencia no inferior a cinco (5) años, adquirida con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, podrán solicitar la licencia de radioactor, y en todo caso la Junta de Calificación Artística les practicará el examen de aptitudes.

Artículo 13. Para obtener licencia de Director de Teatro, es necesario presentar solicitud en tal sentido al Ministerio de Comunicaciones, a la cual deberá acompañar copia auténtica del título en arte dramático, debidamente reconocido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y la documentación que acredite su experiencia en dirección o asistencia de dirección teatral.
Artículo 14. El aspirante a obtener licencia de Director de Teatro, que no haya obtenido título en arte dramático deberá acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones su experiencia, mediante la prueba de su participación como Director en por lo menos cinco (5) montajes teatrales, que deberán ser considerados por la Junta de Calificación Artística como, meritorios.
Artículo 15. Para la calificación la Junta tendrá en cuenta los documentos presentados y entrevistará al aspirante.

También tendrá, en cuenta para la calificación la capacidad de totalización frente a la puesta en escena, o sea la visión correcta y unitaria de los códigos y factores que constituyen el conjunto teatral; y la capacidad de selección frente a las distintas opciones dramatúrgicas, actorales y escénicas en el sentido del montaje.

Artículo 16. A criterio de la Junta, un Director de probada trayectoria podrá ser eximido de la sustentación y discusión de los documentos presentados.
Artículo 17.De la Junta de Calificación Artística. Créase una Junta Asesora en Arte Dramático, integrada por las siguientes personas:

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Artículo 19. La Junta se reunirá previa convocatoria del Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 20.Funciones. La Junta de Calificación Artística tendrá las siguientes funciones:

1, Resolver las consultas formuladas por el Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad y por el Jefe de la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones en materia de calificación artística;

Artículo 21. La Junta de Calificación Artística podrá sesionar con la asistencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros, número que constituye también quorum decisorio, siempre y cuando esté presente el Jefe de la División de Medios Audiovisuales del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 22. Las licencias otorgadas con anterioridad a la expedición del presente Decreto mantendrán su vigencia así: La licencia de Primera Categoría será equivalente para todos los efectos a la licencia única de actor.

La licencia de segunda categoría, será equivalente a la licencia de radioactor de que trata el artículo 12 del presente Decreto.

Las licencias de tercera categoría, o sea, aquellas que otorgaba el Ministerio para el ejercicio del teatro circo no se expedirán en el futuro.

Artículo 23. El presente Decreto rige a partir de la fecha j de su expedición.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de abril de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Comunicaciones,

Bernardo Ramírez R.

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