Que reglamenta la Ley 84 de 1890, sobre recompensas militares
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1.° El Gobierno entiende que el derecho de hacienda otorgado por el artículo 1.ª de la Ley 84 de 1890, no se refiere á la pensión periódica de que disfruta un pensionado, porque ésta termina con su muerte según artículo 70; y deduces de este mismo artículo, que si varios herederos están en el goce de una pensión, la parte del que muere á los demás.
Art. 2.° Para pedir la declamatoria de inutilidad ó invalidar de acuerdo con el título 3ª, el interesado debe probar previamente su empleo militar; y es obligatorio el uso de papel sellado para el pedimento y la actuación, excepto para los individuos de tropa.
Art. 3.° Según el título 4ª de la ley, el Poder ejecutivo es quien debe reconocer y y calificar las acciones distinguidas de valor y otorgar la respectiva recompensa. Estos negocios se despacharán por conducto del Ministerio de Guerra y en su actuación debe usarse papel sellado, con la excepción del artículo anterior.
Art. 4.° El militar que demanda recompensa por acción distinguida de valor, acompañará á su solicitud las pruebas en que funda su derecho, y si el Poder Ejecutivo las estima suficientes, de acuerdo con la ley y este decreto resolverá luego; en caso contrario procederá como lo prescribe el artículo 56 a la Corte Suprema de Justicia.
Art. 5.° Las acciones distinguidas de valor se comprobarán como lo dispone el título 4ª de la ley, observando además las reglas siguientes:
1.ª Si la acción consta en hoja de servicios, aprobada, ésta será prueba suficiente, pues que a aprobación del Poder Ejecutivo la excusa de otro comprobante;
2.ª Si el reclamante es General, Jefe ú Oficial, debe probar con el despacho dado por el Gobierno, el empleo cuyo sueldo haya de servir de base para regular la recompensa;
3.ª El demandante probará que no ha recibido recompensa por la acción que alega, con un certificado del Ministerio del Tesoro en el cual se exprese, además, si ha recibido ó no recompensa ó pensión por otra causal ó por distinta acción de valor;
4.ª tanto la certificación del General ó Jefe, como la de la autoridad política, en el caso del artículo 82 de la ley, tendrán el requisito que previene la parte final de dicho artículo;
5.ª El comandante en Jefe del Ejército dará el concepto de que tratan los artículos 36 y 37, luego que lo pida el Ministerio de Guerra;
6.ª Para los efectos del artículo 38 de la ley, el número de testigos no será de siete;
7.ª Si fuere deficiente ú oscuro el parte ó certificado que se presente como prueba, el Gobierno exigirá de la autoridad que lo dio su ampliación ó aclaración.
8.ª Todo parte ó certificación dado por un militar, debe estar autenticado por el Jefe de Estado Mayor general, quien también certificará sobre su grado y destino. Si tales documentos procedan de una autoridad política, el Ministerio de Gobierno autenticará su firma y certificará además sobre el ejercicio del destino. Las autoridades que intervengan en ese juicio tendrán presente lo dispuesto en el artículo 57 de la ley;
9.ª Se admitirán como prueba los testimonios ante Juez ó en el Estado Mayor general, si en ellos se han observado las reglas del artículo 9.ª de la Ley 50 de 1886, y siempre que el que los recibió certifique sobre la idoneidad de los testigos. Se cumplirá llegado el caso, lo prescrito en el artículo 51 de la ley;
10.ª El demandante debe probar su identidad en caso de duda;
11.º Si el demandante es un heredero, está obligado a presentar las mismas pruebas que el interesado directo, según el artículo 3.ª de la ley, y cumplirá además según el caso, el mandato de los artículos 52 y 53 de la misma. También probará respectivamente, con dos testimonios abonados que no concurren en él las causales de inhabilidad enumeradas en el artículo 64.
Art. 6.° Los militares que conforme al artículo 68 de la ley quieran separarse temporalmente del país pedirán permiso al Gobierno, por conducto del Ministerio de Guerra, para verificarlo; pero si el Poder ejecutivo teme un inmediato trastorno del orden, puede negar dicho permiso; y cuando éste se solicita por más de dos años, por causa de " enfermedad rebelde." el interesado la probará con el dictamen de tres profesores médicos dado con las formalidades legales y en el Cuartel general, si el peticionario reside en Bogotá, o ante el respectivo Gobernador ó Prefecto, en caso contrario. El Poder Ejecutivo puede pedir nuevas pruebas ó la ampliación de las presentadas, si éstas le parecieren deficientes.
Art. 7.° La actuación para suspender el pago de una pensión periódica se hará en papel común y el Poder Ejecutivo la pasará a la Corte Suprema de Justicia, luego que haga la declamatoria de suspensión, por cual quiera de las causales indicadas en los artículos 66 y 67 de la ley. Como un militar tiene obligación de acudir a donde el Gobierno lo llame á servir, si llamado no obedece ó no prueba legalmente la excusa legítima que lo imposibilite el servicio, dentro de los quince días siguientes al recibo del oficio de nombramiento perderá la pensión de que esté gozando.
Art. 8.° el aviso prescrito en el artículo 70 de la ley, debe darse también al Ministro de Guerra.
Art. 9.° En la Sección 3ª del ministerio de Guerra se llevará en orden cronológico un registro de las recompensas que otorguen la Corte Suprema de Justicia y el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la sentencia ó resolución respectivas-
Art. 10. Las partidas del registro se asentarán separadamente, las autorizará el Ministro de Guerra, y se dividirán en cinco columnas, así:
La primera, para anotar la fecha de la sentencia de la Corte ò de la resolución del Poder ejecutivo;
La segunda, para inscribir el nombre del recompensado;
La tercera, para copiar la parte resolutiva de la sentencia ó resolución;
La cuarte, para anotar en números la recompensa unitaria;
La quinta, para anotar del mismo modo la pensión periódica.
Art. 11. A los interesados se les dará copias de estas partidas, á su costa y en papel sellado, y semanalmente se pasará a la Tesorería general una relación de las recompensas registradas,
Art. 12. Est recompensas se pagarán en la tesorería general, mediante orden de pago girado por el Ministerio de Guerra. Si la recompensa es definitiva se pagará en tres contados iguales y mensuales, si periódica, por cuotas mensuales, le recuerdo con la sentencia de la Corte.
Art. 13. Para exigir una orden de pago por recompensa unitaria ó periódica, el acreedor presentará cuenta de cobro por duplicado, acompañada de copia duplicada también, de la respectiva partida del registro; pero estas copias no las agregará sino á la primera cuenta que se presente. Para el pago, de una recompensa ó pensión a varios individuos, sólo se dará una orden de pago en común y no se girará orden por pensión periódica, mientras el acreedor no pruebe la supervivencia del modo que se indicará adelante.
Art. 14 La deducción de que trata el artículo 13 de la ley, se hará de los primeros contados de la recompensa unitaria, que conforme al artículo 12 de dicha ley se concede á los militares de la Independencia ó a sus heredero: para hacerla, el interesado presentará un certificado del Ministro del Tesoro que exprese la cantidad que recibió en virtud de la ley 153 de 1887.
Art. 15 En la Comandancia en Jefe se llevará un registro de los pensionados que hará en la República, quienes para probar la supervivencia, se presentarán mensualmente al Comandante en Jefe, si residen en Bogotá, ó ante la primera autoridad política del lugar donde vivan, en caso contrario. Si tomará nota de la presentación y las autoridades políticas darán aviso mensual de ella á la Comandancia para que ésta, a su turno la dé del mismo modo, al Ministerio de Guerra. Esto no afecta el mandato de los artículos 44 y 45 de la ley.
Art. 16 Los militares que residen fuera del país se presentarán ante el respectivo Agente Diplomático o Consular de Colombia, el que dará aviso mensual al mismo Ministerio, por conducto del de relaciones Exteriores,
Art. 17 No se girará la orden de pago mientras el interesado no cumpla la obligación impuesta en los dos artículos anteriores; y si son varios los interesados en una misma orden, ésta sólo se dará a favor de los que hayan cumplido ese deber.
Art. 18 Los Generales Jefes y Oficiales pueden solicitar del Ministerio de Guerra personalmente ó por medio de apoderado la formación de su Hoja de servicios militares, haciendo la solicitud en papel sellado y con los Despachos que acrediten sus grados.
Art. 19 Para los efectos del artículo 72 de la ley tienen el mismo derecho los empleados de sanidad, los de administración militar, los auditores de guerra y los capellanes que hayan servido en el ejército, en guerra ó en paz, quienes harán la solicitud también en papel sellado, acompañada de los decretos u oficios en que constan sus nombramientos.
Art. 20 No podrá pedir la formación de Hoja de servicios el militar borrado del Escalafón, por el delito de traición, declarado por sentencia.
Art. 21 Hecha la solicitud, el Ministerio resolverá si eso no admisible y en caso afirmativo, ordenará que la Hoja se forme en el Estado Mayor general, a donde se pasará el expediente. La 1º Mesa de esta Oficina hará la actuación. En compañía hará la Hoja de Comisión del Estado Mayor que designe el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 67 del Código Militar.
Art. 22. Luego que el Estado mayor recibe el expediente, anotará la fecha de suentrada y dictará resolución, señalando al interesado un término que no excederá de sesenta días, dentro del cual presentará las pruebas que se le exijan. Todas las resoluciones que se dicten se modificarán a l interesado.
Art. 23 En los diez días siguientes al vencimiento del término de prueba se formará la Hoja en las que se hayan aducido; pero si no se ha presentado ningunas, ó son tan deficientes que no puedan servir para formar la Hoja, se archivará el expediente, expresando la causa de la resolución que se dice. El interesado puede pedir el desglose de los documentos con que haya contribuido, siempre que de ellos deje copia á su costa.
Art. 24 Es Hoja de servicios el documento en que consten los empleos y tiempo líquido de servicios de un militar ó empleado administrativo del ejército y sus acciones distinguidas de valor, si las ha ejecutado y requiere incluirlas en ella.
Art. 25 Los empleos sólo podrán probarse con Despachos dados por el Poder Ejecutivo; los primeros se enumeran en las Hojas expresando el empleo, la fecha en que se confirió, si es efectivo o de grado y su duración.
ART. 26 Los servicios se probarán con el decreto o resolución que confirió el destino con la respectiva diligencia de posesión y con el oficio u orden en que se dio una comisión. Si el interesado prueba que tales documentos no existen en las oficinas donde deberían estar, se le admitirían las siguientes pruebas: órdenes del Ejército, situaciones, listas de revista, visitas de inspección y pasaportes. Las pruebas supletorias solo son admisibles conforme al artículo 51 de la ley, si se trata de la identidad del individuo o para probar las acciones distinguidas de valor, de acuerdo con Título 4ª de la ley. En las pruebas testimoniales se observarán las prescripciones del artículo 9ª de la Ley 50 de 1856.
Art. 27 La terminación de cada servicio se comprobará con el documento en que conste que se entró á prestar otro servicio ó con letras de cualquiera clase y pasaportes de desacuartelamiento. En las letras de cuartel que se expidan, se expresará precisamente el tiempo que el interesado haya servido.
Art. 28 Pertenecen á las pruebas supletorias las certificaciones de Generales en servicio dados en el Estado Mayor general, y los testimonios de militares ó particulares rendidos ante la autoridad militar ó civil, según el caso, y con intervención del Ministerio público y en su defecto, del Auditor general de Guerra, ante la autoridad militar.
& Si un testigo no puede precisar el día de un mes ó el mes de un año, en que se verificó un hecho, se tomará el término medio del año o más, a juicio del Estado Mayor.
Art. 29. En la relación de servicios, se expresarán separadamente: el tiempo que el militar haya servido en cada empleo y en cada destino; el Batallón, Columna, Brigada, ó Estado Mayor en que presto el servicio; la comisión desempeñada; si el servicio lo prestó en paz ó en guerra; las campañas hechas; los combates o acciones de guerra á que asistió y las heridas que hayan recibido. Se señalará la fecha en que ocurrió cada uno de estos hechos.
& Para los efectos del artículo 40 de la Ley en la Hoja se dirá el tiempo que el militar sirvió en su último empleo; y para los del artículo 72 se expresará si el empelado administrativo de que se trate sirvió algún tiempo, ganando sueldo de militar en actividad.
Art. 30. A los militares ó empleados administrativos del Ejército se les computará doble el tiempo de campaña y el que hayan estado en poder del enemigo como prisioneros de guerra. Las campañas se contarán como lo que previene el artículo 103 del Código Militar.
Art. 31 A los militares que sirvieron al Gobierno de la confederación se les computarán sus servicios hasta el 8 de mayo de 1863, según el artículo 11 de la ley que se reglamenta; y á los que sirvieron al Gobierno federal se les computarán desde eñ 20 de Septiembre de 1861, de acuerdo con la Ley 82 de 1876.
Art. 32. Si el Estado Mayor dudase de la identidad del interesado, le exigirá que la pruebe en los términos que lo disponen los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 84.
Art. 33. Las acciones distinguidas de valor se incluirá en la Hoja de servicios, si lo solicita el interesado y siempre que las pruebe como lo prescribe el artículo 5.ª de este Decreto.
Art. 34. El Estado Mayor no está obligado a suministrar oficiosamente ninguna copia ó informe de su oficina. Los documentos que el interesado quiera presentar durante el juicio los pedirá por conducto del Estado Mayor, si existen en alguna Oficina militar ó en el archivo del Ejército; si se encuentran en el Ministerio de Guerra, á él se ocurrirá pidiéndoles directamente; si están en el archivo nacional, se solicitarán por medio del Ministerio de Gobierno; y si existen en cualquiera otra oficina, á ella se ocurrirá también directamente. En todo documento que el interesado presente se anotará la fecha de su recibo.
Art. 35. El peticionario tiene obligación de presentar un certificado del Ministerio del Tesoro para probar que por sus servicios no ha recibido recompensa ó pensión, ni que se le ha capitalizado está. Probará también que ha observado buena conducta política.
Art. 36. El militar que teniendo Hoja de servicios no recompensados quiera que se le haga una nueva, que comprenda los prestados con posterioridad, puede solicitar el cambio y se le hará; si los servicios han sido recompensados yá, podrá pedir la formación de Hoja complementaria, que se le formará incluyendo solamente el tiempo posterior; pero en este caso se dejará constancia en la segunda Hoja, de la pensión ó recompensa recibida en virtud de la primera. En ambos casos se observarán las reglas prescritas aquí pero solo para probar y calificar sus últimos servicios.
Art. 37. La disposición anterior no afecta el artículo 41 de la Ley, porque sólo se trata de formación de Hojas de servicios, y porque sí se ha de reclamar recompensa se tendrá en cuenta la parte final de tal artículo y el 60 de la ley.
Art. 38. El Estado Mayor hará la Hoja conforme al modelo que se publicará a continuación; y si en ella no incluyese algún empleo, destino, servicio, acción de valor, u otro hecho ó derecho que haya querido probarse, dará la razón en acto separado, que agregará al expediente.
Art. 39. Formada la hoja se remitirá con los documentos al Ministerio de Guerra, para su examen Recibido el expediente, el interesado hará la relación de que trata el artículo siguiente, bajo su palabra de honor si el militar General, y bajo juramento si es Jefe, Oficial ó empleado administrativo. Si el interesado reside en Bogotá hará la relación ante le Ministerio de Guerra; y si reside fuera, éste comisionará á una autoridad política para la diligencia.
Art. 40. En la relación, el interesado expresará su nombre, apellido, edad, naturaleza, estado, residencia, estado de salud, los empleos, destinos ó comisiones que haya desempeñado, los servicios prestados, los Cuerpos que ha pertenecido, los Jefes a cuyas órdenes ha estado, las campañas que ha hecho, los combates y acciones de guerra a que ha asistido, los lugares donde ha servido en guerra ó paz las heridas recibida, la inutilidad ó invalidez ó enfermedad incurables que tenga, las acciones distinguidas de valor, y en fin, expresará todo cuanto pueda contribuir al esclarecimiento de la Hoja, Esta relación se agregará al expediente.
Art. 41. El Ministerio de Guerra la examinará , y si encuentra bien hecha la Hoja de acuerdo con las pruebas, la ley y la relación la aprobará; si notaré que hubo exceso en la calificación y reconocimiento de derechos hará reformar la Hoja y exigir responsabilidad al que la hizo; si descubre que hubo defectos en la calificación de los derechos, cambien la hará corregir; y por último, si resultare que hubo inexactitud en la relación del interesado, la hará exigir responsabilidad.
Art. 42. Si se mandare reformar la Hoja se expresarán claramente sus defectos y se señalará término para hacerlo.
Art. 43. La aprobación de la Hoja la dará el Ministerio por resolución consignada en aquella y suscrita por él con firma entera. La Hoja y la nota de aprobación se copiarán en un libro que al efecto llevará la Sección 2ª del Ministerio de Guerra, y se dará al interesado una copia de ella, á su costa y en papel sellado, la cual autorizará el Ministerio.
Art. 44. El expediente se mandará al Archivo nacional por conducto del Ministerio de Gobierno; pero antes pueden dársele al interesado los documentos originales que solicite y con tal que de ellos se deje en el expediente copia a su costa.
Art. 45. Mensualmente se publicará en el Diario Oficial una relación de la Hoja de servicios formadas en el mes, y en ellas se expresará el nombre del interesado, su último empleo, la circunstancia de ser primera Hoja ó complementaria y la fecha en que se aprobó. Suscribirá la relación el Jefe de la Sección 2ª.
Art. 46. Con el fin de facilitar á los militares pruebas para sus Hojas y de que el Gobierno conozca sus méritos o faltas, de acuerdo con los artículos 450, 467, 488 y 675, incisos 9º y 13 del Código Militar, se llevará, como se indica en seguida, un Registro de conducta y servicios:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.