Sobre licores, fósforos, cigarrillos y cigarros destinados al consumo de las tripulaciones de los buques
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA:
Que se han recibido quejas de que tripulantes de algunos de los buques que tocan en nuestras costas, especialmente entre los de vela, dan á la venta clandestinamente en los puertos de la República artículos monopolizados de los que traen incluidos en la lista de rancho para el consumo de tripulantes y pasajeros, y á la cual se refiere el ordinal 5.° del artículo 59 del Código Fiscal,
DECRETA:
Artículo 1°. Prohíbese en absoluto á los Administradores de Aduana, á los Jefes de los Resguardos y á los demás empleados de aquéllas y de éstos, conceder permiso para hacer compras ó introducciones de artículos de los comprendidos en las Rentas reorganizadas, y por consiguiente á ese respecto no regirán las disposiciones del artículo 79 del Código Fiscal, sobre permiso para introducciones.
Artículo 2°. El empleado de las Aduanas ó de los Resguardos que contraviniere á esta disposición quedará incurso en una multa de $ 10 á $ 100 oro, que podrá imponer el respectivo Administrador.
Artículo 3°. Cuando se comprobare que de un buque surto en aguas colombianas se han desembarcado clandestinamente artículos de los comprendidos en las Rentas reorganizadas, por empleados ó tripulantes ó por individuos de tierra ó de otras embarcaciones que se acercan al buque, el Administrador de la respectiva Aduana impondrá al Capitán del buque una multa de $ 10 á $ 500 oro por primera vez, y por la reincidencia podrá negar á los buques de vapor extranjeros el permiso para desembarcar mercancías que lleguen sin factura consular; y si el buque fuere nacional ó de vela, podrá prohibirse, en caso de reincidencia, el que conserven á bordo artículos de los ya indicados, sin la respectiva guía del Administrador de las Rentas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 11 de Septiembre de 1967.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
tobias VALENZUELA
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