Por el cual se aprueba el Acuerdo número 13, sobre reglamentación sanitaria de los buques que navegan en los ríos de la República, dictado por el Consejo Superior de Sanidad
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta :
Apruébase en todas sus partes el Acuerdo número 13, expedido por el Consejo Superior de Sanidad, con fecha 17 de octubre del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de octubre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Gobierno,
miguel ABADIA MENDEZ
ACUERDO NUMERO 13
(17 de octubre)
sobre reglamentación sanitaria de los buques que navegan en los ríos de la República.
El Consejo Superior de Sanidad,
en uso de sus facultades legales, y
considerando :
1.° Que por los informes de los Médicos de Sanidad de los puertos fluviales de la República y por los viajeros, se sabe que las condiciones higiénicas de los buques que navegan nuestros ríos deja mucho que desear.
2.° Que es muy fácil la transmisión de enfermedades contagiosas por el tráfico fluvial ; y
3.° Que la salud de los pasajeros y de las tripulaciones, y el buen nombre del país exigen que se ponga pronto y eficaz remedio a estos males, acuerda el siguiente Reglamento obligatorio para todos los buques que navegan en los ríos de la República, el cual será puesto en vigencia treinta días después de aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 1.°Cubierta - Los pisos de 1a. cubierta superior donde van los pasajeros ; comprendiendo los salones, comedores, camarotes y pasillos, deben estar pavimentados con hule u otro material impermeable que permita el lavado diario. Las ventanillas de los camarotes, así como los orificios de ventilación de los mismos, deben cubrirse con malla de alambre, que permita la renovación del aire y evite la entrada de los mosquitos. Sería de desearse que los salones, comedores y camarotes estuvieran provistos de ventiladores que refrescan la atmósfera y alejan estos insectos.
Artículo 2.°Camas - Es obligatorio tener camas limpias para todos los pasajeros, las que se lavarán y desinfectarán al rendir el viaje ; si se hallaren chinches, estas camas.se humedecerán con una solución de veneno para cueros.
Artículo 3.°Despensa, cocina y panadería - Estos departamentos se mantendrán rigurosamente aseados, así como los enseres que en ellos se usen. Los víveres no deben estar regados por el suelo, sino colocados en estantes cerrados, con puertas provistas de malla de alambre que asegura la ventilación e impide el acceso de las moscas y demás insectos ; estos estantes deberán además estar provistos de ganchos apropiados para mantener colgadas las carnes. El pavimento será lavable. Es prohibido tener en estos lugares ropas de uso personal.
Las mesas estarán cubiertas de planchas de mármol, o en su defecto con láminas de hoja de lata, que permitan su constante limpieza.
Artículo 4.°Agua - Es obligatorio tener filtros en número suficiente para clarificar el agua de consumo. Las vasijas en que ésta se deposite se mantendrán aseadas, con tapa, y se vaciarán completamente cada cuatro días, para evitar que se conviertan en criaderos de mosquitos. Los cepillos para el aseo de los filtros no se destinarán a otros usos. Los jarros y embudos que se empleen, para, la manipulación del agua serán de loza esmaltada, y los individuos encargados del servicio no deberán sumergir las manos en ella.
Artículo 5.°Alimentos - Serán frescos, de buena calidad y suficientes para suministrar a los pasajeros y a la tripulación, durante todo el viaje, una alimentación sana y nutritiva.
Artículo 6.°Baños - Habrá cuartos de baño para los pasajeros y empleados ; estarán debidamente acondicionados y limpios.
Artículo 7.°Excusados - Deben ser aseados ; habrá uno destinado para señoras, uno o más para hombres, y otros dos, por lo menos, en la cubierta inferior para uso de los pasajeros de tercera clase y de la tripulación ; deberán estar protegidos de la vista del público. Serán lavados y desinfectados diariamente, y estarán provistos de papel apropiado. Habrá orinales separados parados hombres.
Artículo 8.°Aseo - El lavado del buque se hará tan frecuentemente como sea posible y a la hora en que incomode menos a los pasajeros. Es prohibido barrer en seco y escupir en el piso o contra los muros; para evitar esto último se pondrán avisos en diversos puntos del buque con esta leyenda:
Es prohibido escupir en el suelo. La tisis y otras enfermedades se transmiten por este medio.
En cada camarote y los salones habrá escupideras con una solución desinfectante; son recomendables las de lisol o de potasa cáustica al 10 por 100. Las ratas y demás roedores deberán destruírse cuidadosamente, lo que se consigue con fumigaciones periódicas de las bodegas y demás departamentos del buque, con formol o con gas sulfuroso.
Artículo 9.°Personal - Este será sano y aseado, debe estar vacunado. Es prohibido admitir en él beodos. Los sirvientes usarán blusas con mangas, las que cambiarán cada vez que estén sucias; estarán calzados. A la tripulación se le servirá la comida con cubierto, en vajilla y en mesas apropiadas.
Artículo 10.Botiquín - Todo buque tendrá uno con las medicinas más usuales en los climas cálidos, materiales de curación como algodones, gasas, vendajes, soluciones desinfectantes y un estuche de pequeña cirugía para en caso de accidentes.
Artículo 11.Enfermos - Cuando se presente uno a bordo, se le aislará en un camarote, y si tiene fiebre, se le mantendrá bajo el mosquitero. Si resultare contagioso, es forzoso desinfectar el camarote en el puerto en que desembarque, siguiendo las instrucciones del respectivo Médico de Sanidad. Para este efecto todo buque estará provisto de un aparato de desinfección de locales, con formol o anhídrico sulfuroso.
En caso de enfermedades pestilenciales (cólera, fiebre amarilla y peste bubónica), es de rigor cumplir las disposiciones del Consejo Superior de Sanidad consignadas en el Acuerdo número 8 de 1914.
Articuló 12.Accidentes de navegación - Todo buque estará provisto de salvavidas y de botes en número suficiente, y mantenidos de tal manera que puedan prestar el servicio rápidamente, en el momento oportuno.
Artículo 13. Ningún buque podrá navegar sin licencia expedida por el Inspector Fluvial, en que conste que tiene las condiciones requeridas para la seguridad de los pasajeros y de la tripulación.
Artículo 14. Es obligatorio tener a bordo un libro foliado, que se llamará Libro Sanitario, en el cual los Médicos de Sanidad de los puertos dejarán constancia de las visitas practicadas, de las observaciones que hagan y de las multas que impongan. De éstas últimas darán inmediato aviso, por escrito, a la autoridad ejecutiva del lugar para que las haga efectivas.
El. Capitán del buque dará éste franco al Médico de Sanidad, para que pueda practicar la visita, tan minuciosa como lo juzgue conveniente. Es obligación de los Médicos de Sanidad de los puertos practicar visita a cada buque que llegue.
Artículo 15. Un ejemplar de este Reglamento será fijado en lugar visible del buque, y los pasajeros tienen derecho de exigir su estricto cumplimiento.
Artículo 16. Las infracciones a este Reglamento serán castigadas con multas de uno ($ 1) a veinticinco pesos ($ 25) oro, impuestas por el Médico de Sanidad del puerto y hechas efectivas por la primera autoridad ejecutiva del Municipio respectivo.
Este Acuerdo será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley, y publicado profusamente.
Dado en Bogotá a 17 de octubre de 1914.
E1 Presidente,
Jose Ignacio Barberi
El Secretario,
Julio Aparicio
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