Por el cual se establecen las condiciones en que el Gobierno puede conceder permisos para la instalación de estaciones transmisoras de perifonía

Rango Decreto
Publicación 1928-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Ninguna persona o entidad podrá instalar ni explotar en el territorio de la República estaciones trasmisoras de perifonía para servicio del público sin permiso de Gobierno Nacional, el cual sólo lo concederá mediante la celebración de un contrato de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 2º. Únicamente podrá concederse permiso para los aparatos e instalaciones de los tipos más modernos en la época de la concesión , y de sistemas reconocidos como los más adecuados para prestar su servicio correcto, sin causar interferencias o molestias a otras estaciones construidas a que se constituyan, ni perjudicar los demás servicios del ramo de comunicaciones eléctricas.
Artículo 3º. La persona o entidad que aspire a obtener un contrato para instalar y explotar estaciones transmisoras de perifonía, deberán presentar al Ministerio del ramo la respectiva solicitud acompañada de lo siguiente, sin lo cual no podrán dársele curso:
Artículo 4º. En el contrato deberán consignarse las condiciones que a continuación se expresa:
Artículo 5º. El contrato deberá además contener lo siguiente;
Artículo 6º. El término de la concesión en los contratos a que se refiere el presente Decreto, no podrá exceder de treinta años.
Artículo 7º. Las compensaciones de que habla el numeral c) del artículo 5º, consistirán, además del derecho de usar el gobierno gratuitamente de las instalaciones conforme a lo que se acuerde en el contrato sobre este particular, en alguna de las estipulaciones siguientes:

Parágrafo. Las compensaciones podrán ser otras que a juicio del Consejo de Ministros sean equivalentes a las anteriores o más favorables.

Artículo 8º. La cuantía de la caución que debe prestar el concesionario conforme al numeral d) del artículo 5º , será fijada por el Ministerio entre $1,000 y $20,000, según la importancia de las instalaciones que se vayan a construir.
Artículo 9º. En los contratos a que se refiere el presente Decreto deberán estipularse como causales de caducidad, además de los generales de que habla el artículo 41 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), y las demás que en cada caso se juzgue conveniente establecer, las que se expresan enseguida:
Artículo 10. A fin de prevenir la transmisión de noticias falsas o tendenciosas, susceptibles de provocar alarmas, trastornos políticos o sociales, movimientos artificiales de bolsa, etc., así como también de evitar la difusión de ideas como puedan perjudicar la tranquilidad o seguridad del país, no podrá ejecutarse ningún programa, ni en general efectuarse ninguna transmisión, si el pase previo del Gobierno, dado por escrito, por intermedio del inspector técnico de que habla el numeral i) del artículo 4º, o del funcionario que al efecto designe el Ministerio del ramo.
Artículo 11. Cuando una instalación haya sido construida en condiciones destintas a las estipuladas y las prevenciones del presente Decreto, o cuando haya irregularidades en el servicio, o cuando el concesionario falte al cumplimento de cualquiera de sus obligaciones, el Gobierno impondrá multas al concesionario, y le señalará si fuere el caso, un término prudencial para que haga las reparaciones que procedan o corrija las irregularidades,. Si vencido este término el concesionario no a cumplido, el Gobierno podrá declarar la caducidad administrativa del contrato, o imponer nuevas multas, con la prevención de que si continúan las irregularidades, declarará la caducidad. Las multas de que habla este artículo serán de $10 a $300.
Artículo 12. La entidad o persona que sin la celebración del respectivo contrato establezca estaciones transmisoras de perifonía para el servicio del público, sufrirá una multa hasta de $500 y la suspensión inmediata del servicio.
Artículo 13. En los contratos de que habla el presente Decreto, se determinará el mínimo de programas que debe ejecutar la estación semanalmente. Si hubiere interrupciones en el servicio sin causas justificadas, podrán imponerse al concesionarios multas de $10 a $300, por cada programa que deje de ejecutar, sin perjuicio de declarar la caducidad de la concesión en caso de reincidencias.
Artículo 14. Los derechos de los concesionarios para la construcción y montaje de programas podrán ser concedidos a otras personalidades sin permiso escrito del concesionario el cual podrá reservarse en cada caso los motivos que tenga para no conceder dicha autorización.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de junio de 1928

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El ministro de Correos y Telégrafos José Jesús GARCIA

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