Por el cual se establecen las condiciones en que el Gobierno puede conceder permisos para la instalación de estaciones transmisoras de perifonía
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Ninguna persona o entidad podrá instalar ni explotar en el territorio de la República estaciones trasmisoras de perifonía para servicio del público sin permiso de Gobierno Nacional, el cual sólo lo concederá mediante la celebración de un contrato de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 2º. Únicamente podrá concederse permiso para los aparatos e instalaciones de los tipos más modernos en la época de la concesión , y de sistemas reconocidos como los más adecuados para prestar su servicio correcto, sin causar interferencias o molestias a otras estaciones construidas a que se constituyan, ni perjudicar los demás servicios del ramo de comunicaciones eléctricas.
Artículo 3º. La persona o entidad que aspire a obtener un contrato para instalar y explotar estaciones transmisoras de perifonía, deberán presentar al Ministerio del ramo la respectiva solicitud acompañada de lo siguiente, sin lo cual no podrán dársele curso:
- a) Copia de la escritura social, si se trata de una compañía.
- b) Relación del capital con que va a funcionar la empresa.
- c) Un croquis en escala con indicación del lugar donde vaya a quedar la estación.
- d) Una descripción general de la inscripción acompañada de sus datos técnicos.
Artículo 4º. En el contrato deberán consignarse las condiciones que a continuación se expresa:
- a) Que en todo tiempo deberán mantenerse las estaciones a la altura de los adelantos de la técnica.
- b) Que las emisiones se ajustaran estrictamente a la longitud de ondas y al horario que fije el Ministerio del ramo.
- c) Que los programas de emisión deberán incluir: 1º, conferencias sobre temas de religión, moralidad, ciencias, artes y asuntos de actualidad; 2º,noticias nacionales y universales de interés general; 3º, cotizaciones de bolsa, tanto de valores como de mercancías; 4º, observaciones meteorológicas y agrícolas; 5º, conciertos de música, canto, recitaciones, comedias etc.; 6º, propaganda comercial.
- d) Que no podrán usarse las instalaciones para servicios de naturaleza diferente de perifonía.
- e) Que el concesionario tuviere necesidad de extender líneas o cables por las vías públicas, deberá cumplir las disposiciones de las leyes, decretos, acuerdos, etc., y las providencias de las autoridades sobre esta materia, y que estará obligado a hacer en las obras establecidas las modificaciones que sean necesarias por motivos de seguridad de interés del trafico urbano.
- f) Que el servicio de las estaciones estará todo en todo tiempo subordinada a las disposiciones que dicte el Gobierno sobre el servicio de inalámbricos.
- g) Que el mismo servicio estará sujeto a la vigilancia del Gobierno, para lo cual en cada estación habrá un inspector técnico, que aquel nombrará. El sueldo de este empleado se fijará en el contrato y deberá pagarlo la empresa.
- h) Que las tarifas estarán sometidas a la revisión del Gobierno, y de acuerdo con el mismo, a las alteraciones consiguientes al desarrollo de las empresas.
- i) Que en caso de guerra, conmoción interior, o peligro de que, a juicio del Gobierno, se altere la paz pública, éste podrá tomarlas instalaciones para su uso exclusivo, hasta que se restablezca la normalidad, o suspender el servicio, o hacer desmontar loa aparatos, sin que en ninguno de tales casos el concesionario tenga derecho a indemnización de perjuicios.
Artículo 5º. El contrato deberá además contener lo siguiente;
- a) El tiempo dentro del cual debe quedar terminada la instalación y dad al servicio.
- b) El termino de la concesión.
- c) Los empresarios que se hayan cardado con el contratista por la concesión que se le otorga.
- d) La caución o fianza que debe constituir para asegurar el cumplimento de sus obligaciones.
- e) La cláusula penal y las causales de caducidad correspondientes.
- f) La declaración de que el contratista se somete a las disposiciones del presente Decreto, y a las que en lo futuro se dicten relacionadas con el servicio de inalámbricos.
- g) La constancia de que el contrato no constituye monopolio o privilegio exclusivo.
- h) Si el contratista es extranjero, la declaración de que trata el artículo 42 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal).
Artículo 6º. El término de la concesión en los contratos a que se refiere el presente Decreto, no podrá exceder de treinta años.
Artículo 7º. Las compensaciones de que habla el numeral c) del artículo 5º, consistirán, además del derecho de usar el gobierno gratuitamente de las instalaciones conforme a lo que se acuerde en el contrato sobre este particular, en alguna de las estipulaciones siguientes:
- a) Una participación a favor del Estado en los productos brutos de la empresa durante el término de la concesión, entendiéndose por productos brutos todo lo que la empresa produzca, sin deducir suma alguna por concepto de gastos de explotación o de cualquier otra clase.
- b) La condición de que al vencimiento del término de la concesión, o al declararse la caducidad de ésta, pasarán las instalaciones a ser propiedad del Estado, sin indemnización alguna.
- c) El derecho para el Estado de adquirir al vencimiento del término de la concesión, o al declararse la caducidad, las instalaciones con todos sus accesorios por el valor que tenga en aquella época, más una participación en los productos brutos de la empresa durante el término de la concesión.
Parágrafo. Las compensaciones podrán ser otras que a juicio del Consejo de Ministros sean equivalentes a las anteriores o más favorables.
Artículo 8º. La cuantía de la caución que debe prestar el concesionario conforme al numeral d) del artículo 5º , será fijada por el Ministerio entre $1,000 y $20,000, según la importancia de las instalaciones que se vayan a construir.
Artículo 9º. En los contratos a que se refiere el presente Decreto deberán estipularse como causales de caducidad, además de los generales de que habla el artículo 41 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), y las demás que en cada caso se juzgue conveniente establecer, las que se expresan enseguida:
- a) Que la obra no se construya dentro de los plazos señalados en el contrato.
- b) Que las instalaciones del concesionario constituya un estado para la comunicación de las estaciones del Gobierno.
- c) Que se presente alguno de los casos en los cuales, según las disposiciones del presente Decreto, haya lugar a declarar administrativamente la localidad del contrato.
Artículo 10. A fin de prevenir la transmisión de noticias falsas o tendenciosas, susceptibles de provocar alarmas, trastornos políticos o sociales, movimientos artificiales de bolsa, etc., así como también de evitar la difusión de ideas como puedan perjudicar la tranquilidad o seguridad del país, no podrá ejecutarse ningún programa, ni en general efectuarse ninguna transmisión, si el pase previo del Gobierno, dado por escrito, por intermedio del inspector técnico de que habla el numeral i) del artículo 4º, o del funcionario que al efecto designe el Ministerio del ramo.
Artículo 11. Cuando una instalación haya sido construida en condiciones destintas a las estipuladas y las prevenciones del presente Decreto, o cuando haya irregularidades en el servicio, o cuando el concesionario falte al cumplimento de cualquiera de sus obligaciones, el Gobierno impondrá multas al concesionario, y le señalará si fuere el caso, un término prudencial para que haga las reparaciones que procedan o corrija las irregularidades,. Si vencido este término el concesionario no a cumplido, el Gobierno podrá declarar la caducidad administrativa del contrato, o imponer nuevas multas, con la prevención de que si continúan las irregularidades, declarará la caducidad. Las multas de que habla este artículo serán de $10 a $300.
Artículo 12. La entidad o persona que sin la celebración del respectivo contrato establezca estaciones transmisoras de perifonía para el servicio del público, sufrirá una multa hasta de $500 y la suspensión inmediata del servicio.
Artículo 13. En los contratos de que habla el presente Decreto, se determinará el mínimo de programas que debe ejecutar la estación semanalmente. Si hubiere interrupciones en el servicio sin causas justificadas, podrán imponerse al concesionarios multas de $10 a $300, por cada programa que deje de ejecutar, sin perjuicio de declarar la caducidad de la concesión en caso de reincidencias.
Artículo 14. Los derechos de los concesionarios para la construcción y montaje de programas podrán ser concedidos a otras personalidades sin permiso escrito del concesionario el cual podrá reservarse en cada caso los motivos que tenga para no conceder dicha autorización.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de junio de 1928
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El ministro de Correos y Telégrafos José Jesús GARCIA
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