Reglamentario de algunas disposiciones de la Ley 1ª de 1937

Rango Decreto
Publicación 1941-06-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Cuando se presente una diferencia entre productores de bananos o su representante, y un comprador o su representante, por razón de calidad o condiciones de la fruta que el productor desee entregar, la controversia deberá resolverse sobre el terreno, inmediatamente que surja, por peritos árbitros especiales, designados por los interesados o sus representantes verbalmente, en el momento de la diligencia, a razón de uno por cada parte, como proviene el parágrafo del artículo 5º de la ley 1º de 1937.

La inspección Nacional de bananos decidirá, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, la controversia a que se refiere el inciso anterior, si dentro de la hora siguiente al momento en que se presente la diferencia, ésta no se resolviere por medio del arbitraje, por cualquiera de las siguientes causas:

1º. Si una de las partes, o ambas, no designan el perito árbitro;

2º. Si los peritos nombrados no dictan su fallo, siempre que hubiere desacuerdo entre ellos para designar un tercero en discordia. Se entenderá que ha habido desacuerdo para nombrar el perito tercero, cuando cada uno de los peritos árbitros a sometido a la consideración del otro al menos el nombre de una persona que se halle presente en el lugar de controversia, sin obtener aceptación por parte del otro perito.

3º. Si el perito tercero no dirime la controversia en la debida oportunidad.

Es entendido que el incidente de arbitraje, en cuanto se refiere a los peritos árbitros, en todo caso se considera terminado dentro de la hora siguiente al momento en que se presente la diferencia que de ocasión a él, y vencido este plazo solo podrá actual la inspección nacional de bananos.

Parágrafo. Para los efectos de arbitraje, de que trata este artículo, así como para los que ocasionen la intervención de la inspección nacional de bananos respecto a la entrega de fruta, se presume de derecho que la persona que hace la entrega, así como la que la recibe, y en consecuencia hace el rechazo, tiene poder suficiente del productor y del comprador, respectivamente.

Artículo 2º. La solicitud para que intervenga la inspección nacional de bananos, si de oficio no lo hubiere hecho, debe hacerse a mas tardar dentro de las dos horas siguientes a aquella en que expire el término dentro del cual debieron actuar los peritos árbitros.

Para efectuar este aviso, el productor de fruta rechazada podrá solicitar por escrito del comprador, si éste es dueño de un servicio telefónico, que pida la intervención de la inspección nacional. Si en este caso el comprador no diere aviso por teléfono, se entenderá que desiste del rechazo, y así deberá declararlo a la Inspección Nacional a solicitud del productor.

Para los efectos del presente artículo, el servicio privado de teléfono que tiene establecido la Magdalena Fuit Company en la zona bananera del Departamento del Magdalena, podrá emplearse en comunicaciones con la Inspección nacional de bananos, no obstante lo dispuesto en el Decreto 695 de 1928.

Parágrafo. Entre el Gobierno y los compradores que sean propietarios del servicio telefónico privado se acordará la tarifa que deban pagar los productores de banano por cada llamada telefónico que tenga por objeto pedir la intervención de la inspección nacional de bananos.

Cuando la intervención de la inspección nacional de bananos tenga por causa el no nombramiento de peritos, el pago del correspondiente servicio telefónico lo hará a quien hubiere dejado de nombrar su perito árbitro, o por partes iguales si ambos interesados hubieren incurrido en tal omisión.

En los demás casos el pago del citado servicio lo hará quien solicite la intervención de la inspección nacional de bananos.

Artículo 3º. Pasadas dos horas después de vencido el período de arbitraje, la inspección nacional de bananos no podrá dirimir la controversia sino en los casos en que hubiere solicitud de una de las partes interesadas, formuladas dentro del término que señala el artículo anterior. A falta de solicitud, se entenderá que la parte interesada ha desistido de la controversia, a menos que el comprador haya puesto obstáculos para dar el aviso correspondiente a la inspección nacional, caso en el cual ésta deberá declarar recibida la fruta que motivó la diferencia.
Artículo 4º. En todos los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, se solicite la intervención de la inspección nacional de bananos, el inspector, o el inspector delegado a quien corresponda, deberá trasladarse en el término de la distancia al lugar en donde se halle la fruta objeto de la diferencia, y a fallar el asunto inmediatamente.

De cada actuación se extenderá por triplicado el acta correspondiente, que el inspector nacional o el inspector delegado que intervenga, autenticará con su firma, debiendo entregar al cada uno de los interesados un ejemplar y conservar otro en el archivo de la inspección.

Parágrafo. Es entendido que en defecto del inspector delegado a quien corresponda, podrá decidir cualquier diferencia sobre rechazo de la fruta el Inspector Nacional o el otro inspector delegado.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de junio de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de la Economía Nacional,

Mariano ROLDAN

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