Por el cual se fomenta la construcción de viviendas económicas por intermedio del banco central hipotecario

Rango Decreto
Publicación 1953-05-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1°. Además de las operaciones autorizadas por la ley, el Banco Hipotecario podrá efectuar las siguientes: Construir directamente o por contrato, o adquirir casas de habitación, para ser vendidas en las condiciones que fije la Junta Directiva, o hacer préstamos directos para el mismo fin, y siempre que el valor de cada casa no exceda de $ 25.000.00. Cuando se trate de la construcción de edificios de apartamentos, el valor de cada apartamento no debe exceder de $ 25.000.00.

Parágrafo. En desarrollo de este artículo el Banco podrá adquirir terrenos para educaciones urbanas, poseerlos y venderlos; construir y urbanizar barrios para resolver el problema de la vivienda; fomentar la construcción de barrios y de viviendas higiénicas de bajo precio; adquirir bienes muebles o importar o comprar en el país materiales de construcción para los fines previstos en el presente Decreto; y en general, efectuar todas las operaciones que sean necesarias para llenar debidamente los fines indicados en el presente artículo.

Artículo 2°. El Banco venderá las casas que construya o adquiera, a personas que no posean casa propia y que reúnan las condiciones que se establezcan en los reglamentos que dicte la Junta Directiva, teniendo en cuenta que ninguna persona podrá adquirir ms de una casa, y que ésta debe destinarse exclusivamente para habitación del adquiriente, su familia o personas a su cargo.
Artículo 3°. El Banco cobrará en todos los casos una cuota inicial no inferior al 20% del valor de la venta, y por el saldo recibirá hipoteca de primer grado y amortización gradual hasta con 20 años de plazo. La cuota mensual de amortización deberá adicionarse con el pago de las primas necesarias para tomar un seguro de vida del beneficiario a favor del Banco, por el saldo insoluto en todo en todo momento, el seguro contra incendio de la propiedad, y el valor de gastos comunes de administración, cuando se trate de edificios de apartamentos. Los inmuebles que el Banco venda, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, mientras están hipotecados no podrán ser enajenados, arrendados o gravados sin el consentimiento del Banco Central Hipotecario, y los actos efectuados en contravención a este artículo no producirán efecto alguno. Los adquirentes de las casas podrán enajenarlas siempre a favor del Banco, y cuando este acepte que el presunto comprador se subrogue en el saldo pendiente.
Artículo 4°. La Junta Directiva del Banco Central Hipotecario queda facultada para fijar un tipo especial de interés para los préstamos de que trata el artículo primero del presente Decreto.
Artículo 5°. El Banco Central Hipotecario destinarán no menos del 50% de sus fondos netos disponibles a los fines de que trata el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6°. Los bancos comerciales podrán suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios establecidos o que se establezcan en el país, de conformidad con las disposiciones legales, pero sin que el total de la inversión en tales acciones exceda del 10% del capital, y la reserva legal del respectivo banco comercial.
Artículo 7°. El Banco Central Hipotecario procederá a reformar sus estatutos para ajustarlos al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de mayo de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín.

El Ministro de Justicia,

José Gabriel De La Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvares Restrepo.

El Ministro de Guerra,

José María Bernal.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro del Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Salud Pública,

Alejandro Jiménez Arango.

El Ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Minas y petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde.

El Ministro de Educación Nacional,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.