por el cual se reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional

Rango Decreto
Publicación 1994-06-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Naturaleza. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
Artículo 2ºFunciones. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:
Artículo 3ºRecursos del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional estará constituido por los siguientes recursos:
Artículo 4ºProcedimiento para la sustitución pensional por parte del Fondo de Pensiones Públicas. El Fondo de Pensiones Públicas asumirá el pago de pensiones de cajas, fondos o entidades de previsión del sector público así como de las entidades públicas que actualmente tienen a su cargo el pago de pensiones, mediante el siguiente procedimiento:
Artículo 5ºCorte de cuentas. Para efectos de determinar las cuantías que la Caja Nacional de Previsión Social debe transferir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, dicha entidad efectuará un corte de cuentas a la fecha que señale el Gobierno Nacional, la cual será a más tardar a 31 de diciembre de 1994.

Las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, deberán hacer el respectivo corte de cuentas antes de la fecha señalada para la sustitución por el Gobierno Nacional.

Artículo 6º Entrega de archivos. Tanto la Caja Nacional de Previsión Social, como las demás entidades de previsión, cajas o fondos del orden nacional que sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, así como las entidades públicas a que se refiere el presente Decreto que tienen a su cargo el pago de pensiones, harán entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se requiera para que el Fondo pueda crear la base de datos necesaria para la elaboración y control de la nómina de pensionados. Dicha entrega se hará a mas tardar en la fecha del corte de cuentas.
Artículo 7ºTraslado de reservas. La sociedad fiduciara administradora del Fondo de Pensiones Públicas deberá acordar con las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, así como con las entidades públicas que tienen a su cargo el pago de pensiones, el monto de los recursos que se trasladarán al Fondo y la forma en que se trasladarán dichas reservas.

CAPITULO II. ORGANOS DE ADMINISTRACION

Artículo 8ºConsejo Asesor. El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá un Consejo Asesor integrado por los siguientes miembros:
Artículo 9ºFunciones del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones:
Artículo 10. Reglamento del Consejo Asesor. El Consejo Asesor del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional se regirá por el siguiente reglamento:
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Elías Melo Acosta.

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