por el cual se establece el régimen sancionario y el procedimiento aplicable a las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin estar autorizados e inscritos y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-06-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y especialmente de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 2ª de 1971 y 2ª de la Ley 7ª de 1991,

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones generales

Artículo 1.Ambito de aplicación.

El presente Decreto establece las faltas administrativas en que pueden incurrir en desarrollo de sus actividades, las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin la respectiva autorización e inscripción, así como las sanciones aplicables y el procedimiento a seguir, según el caso.

Artículo 2.Clases de sanciones.

La comisión de una o varias de las faltas administrativas contempladas en el presente Decreto, acarreará la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

Parágrafo. Las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o fiscal que se derive de la comisión de la(s) falta(s) administrativa(s)señalada(s) en este Decreto.

Artículo 3.Caducidad de la Facultad Sancionatoria.

El término de caducidad de la facultad sancionatoria, será de dos (2) años contados a partir de la fecha de la comisión de alguna de las faltas administrativas previstas en el artículo 6 del presente Decreto.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de la comisión de la falta administrativa, se tomará aquélla en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la hubiere detectado.

Artículo 4.Prescripción de la Sanción.

Cuando se trate de sanción pecuniaria, el término en que deberá hacerse efectiva la sanción será de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

En el evento de las sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 del presente Decreto, se entiende que la sanción se hace efectiva con la ejecutoria de la providencia en la cual se imponga.

Artículo 5.Determinación de la Sanción.

Cuando de un mismo hecho u omisión se derive la comisión de varias de las faltas administrativas contenidas en el artículo 6, del presente Decreto, se aplicará la sanción más severa, prevaleciendo, en su orden, la de cancelación o la de suspensión de la autorización para el desarrollo de sus actividades como Sociedad de Certificación, a la pecuniaria, según corresponda.

La imposición de dos (2) o más sanciones que hayan originado la suspensión de las actividades a una Sociedad de Certificación, dentro de un período de seis (6) meses, dará lugar a la cancelación de la autorización.

Cuando dentro del término de suspensión de la autorización de la Sociedad de Certificación, no se subsane la falta que motivó la suspensión, procederá la cancelación de dicha autorización para operar como tal.

CAPITULO II.

Faltas administrativas y sanciones aplicables

Artículo 6.Faltas administrativas y sanciones aplicables a las Sociedades de Certificación o a quienes ejerzan dicha actividad sin autorización e inscripción.

Las faltas administrativas en que pueden incurrir las Sociedades de Certificación o quienes ejerzan dicha actividad sin haber obtenido la respectiva autorización e inscripción así como las sanciones aplicables a tales conductas, son las siguientes:

En el evento en que la Sociedad de Certificación opere por más de quince (15) días calendario estando suspendida o vencida su autorización, además de la sanción pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, procederá la cancelación de la autorización e inscripción.

Cuando opere durante dicho lapso estando cancelada la autorización e inscripción la sanción aplicable será del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio, por cada día de operación en las citadas condiciones.

La sanción aplicable será del mil quinientos por ciento (1.500%) de la tarifa máxima de honorarios que se podría cobrar por la prestación del servicio, por cada Certificado expedido en tales circunstancias.

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