por el cual se reestructura el Fondo Nacional de Ahorro

Rango Decreto
Publicación 1999-06-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1º.Naturaleza Jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Estará vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y su objeto será el señalado en el presente decreto.
Artículo 2º.Objeto. El objeto exclusivo del Fondo será laadministración de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de conformidad con este decreto.

En consecuencia a partir de la vigencia del presente decreto, el Fondo no podrá captar recursos del público, vincular afiliados del sector privado, ni recibir ahorro voluntario.

El Fondo adoptará dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, un programa de desmonte de las actividades que actualmente desarrolla y que no están incluidas en su objeto exclusivo, el cual será sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria. Dicho plan de desmonte deberá desarrollarse en un plazo máximo de un año.

Artículo 3º.Domicilio. El Fondo Nacional de Ahorro tiene como domicilio principal la ciudad de Santa Fe de Bogotá y podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, previa autorización de su junta directiva, dichas dependencias se abrirán atendiendo al número de afiliados previa evaluación del costo-beneficio sobre la conveniencia decreación de las mismas.
Artículo 4º.Funciones. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como funciones:
Artículo 5º.Recursos Financieros. El Fondo Nacional de Ahorro tendrá como fuente de recursos las siguientes:
Artículo 6º.Administración de las cesantías. Con las cesantías que se entreguen al Fondo Nacional de Ahorro a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se constituirá un Fondo de Cesantías que será administrado por el Fondo Nacional de Ahorro.

El Fondo de Cesantías que administre el Fondo Nacional de Ahorro se sujetará al régimen de inversiones y a las limitaciones previstas para los Fondos de Cesantías por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El Fondo tendrá derecho a cobrar por la administración un porcentaje equivalente al que pueden cobrar las sociedades administradoras de cesantías.

Artículo 7º.Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la Ley 432 de 1998 y mientras el Fondo Nacional de Ahorro conserve su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4º de 1992.

No se aplicará lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Mientras conserve su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres (3) años desde la afiliación, siempre que no tenga obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo.En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.

Artículo 8º.Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de mora.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengadas en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.

Artículo 9º.Acciones de cobro. Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro presentar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, en conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá elcarácter de título ejecutivo.

El Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes transferencias de cesantías, para lo cual gozará de facultades de investigación y fiscalización en las entidades empleadoras. Para tal efecto podrá:

Artículo 10.Auditoría Externa. El Fondo Nacional de Ahorro podrá contratar con empresas privadas colombianas de reconocida capacidad y experiencia en servicio de auditoría externa sobre todos los recursos de la entidad.
Artículo 11.Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en una cuenta individual de cesantías de cada afiliado, el equivalente a la variación anual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.
Artículo 12.Intereses sobre cesantías. El Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, intereses sobre las cesantías de cada servidor público afiliado, dicho interés será el sesenta por ciento (60%) de la variación anual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente.

Para efectos del presente decreto, la variación anual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) será la última certificada por el Departamento Administrativo de Estadística, DANE, para los meses de noviembre-noviembre para empleados medios.

Artículo 13.Rentabilidad de los Fondos de Cesantías. Los rendimientos obtenidos en las inversiones del Fondo de Cesantías, descontada la comisión del Fondo, serán abonados en la parte proporcional que corresponda a la cuenta individual de cada afiliado. Lo anterior sin perjuicio de que en el evento que la rentabilidad sea inferior a las sumas a las que se refieren los dos artículos anteriores, el Fondo abone la diferencia.
Artículo 14.Límite a las operaciones del Fondo. El Fondo no podrá desarrollar operaciones que comprometan su estabilidad financiera, teniendo en cuenta el costo de sus recursos. El Gobierno Nacional establecerá los límites a las operaciones activas de crédito.

Para determinar el patrimonio técnico, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares del Fondo, de sus activos y pasivos de tal manera que en las operaciones del Fondo no se comprometa su solidez financiera.

Artículo 15.Responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro. La responsabilidad del Fondo Nacional de Ahorro en el pago de cesantías a los afiliados, se limitará al monto de los aportes de cesantías efectivamente consignados, los intereses sobre las cesantías y el reconocimiento del valor a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente decreto.
Artículo 16.Inspección y vigilancia. El Fondo Nacional de Ahorro estará sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual la ejercerá teniendo en cuenta su naturaleza, característica y funciones.
Artículo 17.Organo de Dirección. La dirección del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por doce (12) miembros así:

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado quien presidirá;

El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

Un Representante de las Cajas de Compensación Familiar, con su respectivo suplente, designado por éstas;

Un Representante de los Gremios de la Construcción, con su respectivo suplente seleccionado por éstos;

Un Representante de la Asociación Colombiana de Universidades con su respectivo suplente, designado por ésta;

Tres Representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes, designados por las Confederaciones de Trabajadores. Estos representantes deben ser afiliados activos al Fondo Nacional de Ahorro y pertenecerán a diferentes regiones del país.

El Director General del Fondo Nacional de Ahorro quien actuará con voz pero sin voto.

Parágrafo.La Junta Directiva sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros ysus decisiones se tomarán por la mitad más uno de sus asistentes, incluyendo el voto favorable delMinistro de Hacienda y Crédito Público o su delegado en los casos previstos en los estatutos.

Los suplentes de los miembros de la Junta Directiva únicamente actuarán en caso de suplencia temporal o definitiva de los principales.

Artículo 18.Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 19.Director General, Representante Legal. La representación legal del Fondo Nacional de Ahorro estará a cargo de un Director General quien será de libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán las fijadas por la ley y los estatutos de la entidad.
Artículo 20.Funciones del Director General. Serán funciones del Director General:

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