Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades que le concede, el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el país,
decreta:
Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, regirán las siguientes medidas;
- a) Toque de queda;
- b) Control reservado a la circulación, de personas por las vías y lugares públicos, para práctica de requisas y obtener identificación e informes sobre procedencia y lugar de destino impedir la formación de grupos de más de tres personas o su acceso a lugares donde funcionen instalaciones de servicios públicos esenciales o cuarteles de la fuerza pública:
- c) Vigilancia del tránsito de vehículos, tanto en el sector urbano como en el rural, para establecer la propiedad de los mismos, la identidad de las personas que en ellos viajen, su procedencia y destino y los elementos que transportan, y controlar la circulación intermunicipal, y
- d) Prohibición de expendio y consumo de licores o bebidas embriagantes en sitios o establecimientos públicos o abiertos al público.
Artículo 2º El cumplimiento de las medidas de que trata el artículo anterior, queda a cargo de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, quienes podrán aplicarlas discrecionalmente por el tiempo, el horario y los lugares que consideren convenientes para la preservación o regulación del orden público, levantándolas o restableciéndolas, según las circunstancias;
Los mismos funcionarios regularán la expedición de salvoconductos para personas y vehículos cuando fuere indispensable, tal el caso de toque de queda.
Artículo 3º Mientras .subsista el estado de sitio quedan suspendidos los salvoconductos para portar armas en todo el territorio de la República, pero los Comandantes de Brigada podrán otorgar autorizaciones especiales cuando lo estimen necesario. Tratándose de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, solo el Ministro de la Defensa podrá autorizar su porte a particulares.
Artículo 4º Quienes infrinjan las prohibiciones establecidas en el artículo 3° o las regulaciones derivadas del artículo 1º de este Decreto, será sancionados con arresto inconmutable hasta de 60 días, sanción que será impuesta por las autoridades de Policía mediante el procedimiento sumario establecido para las infracciones de naturaleza policiva.
Artículo 5º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Carlos Augusto Noriega, Ministro de Gobierno. Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores. Fernando Hinestrosa, Ministro de Justicia y de Educación (encargado). Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. General Gerardo Ayerbe Chaux, Ministro de Defensa Nacional. Armando Samper Gnecco, Ministro de Agricultura. John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de Salud Pública. Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo Económico. Carlos Gustavo Arríela. Ministro de Minas y Petróleos Antonio Díaz García, Ministro de Comunicaciones. Bernardo Garcés Córdoba, Ministro de Obras Públicas.
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