Por el cual se introducen algunas reformas y adiciones al Decreto 129 de enero 21 de 1977
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confieren los ordinales 3° y 6° del artículo 120 de la constitucional Nacional, los artículos 12 de la Ley 130 de 1950, 25 del Decreto-ley 520 de 1971 y Ley 21 de 1977.
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 14 del decreto 129 de 1977, quedara así: artículo 14. El transporte, almacenamiento y distribución de café en grano, solo podrá realizarse con intervención de la federación nacional de cafeteros en las siguientes secciones y áreas del país:
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- los departamentos de guajira, Magdalena y Atlántico, en toda su extensión.
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- los departamentos de Bolívar, Sucre, Córdoba y Antioquia, en el área comprendida entre el litoral Atlántico y la línea General Zembrano, Carmen De Bolívar, Sincelejo, Chinu, Sahagun, La Ye, Planeta Rica, Caucasia, Puerto Antioquia, Puerto Valdivia, Yarumal, Dabeiba, Murindo.
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- el departamento del choco, en toda su extensión.
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- los departamentos del valle y cauca, en el área comprendida entre la carretera troncal occidental y el litoral pacífico.
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- el departamento de Nariño, en el área comprendida entre la carretera troncal occidental y el litoral pacífico y al sur de la línea general córdoba, monoplano, hasta el límite con el putumayo.
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- la intendencia del putumayo, en toda su extensión.
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- las intendencias de Arauca y Casanare, en toda su extensión. 8. los departamentos de Boyacá, Santander, norte de Santander y cesar, en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea general límite de Arauca, en la Sierra Nevada Del Cocuy, Chitara, Pamplona, Sardineta, El Salado, Palitas, Rincón Hondo, La Paz, hasta el límite con El Departamento de la Guajira.
Artículo 2°. El artículo 16 del decreto 129 de 1977, quedara así:
Artículo 16. El café de exportación que se encuentre en puertos o sitios de embarque diferente a los señalados en el artículo 2o. de este decreto, el que se transporte por rutas distintas a las indicadas por la dirección general de aduanas y
El café en grano de cualquier tipo que se encuentre en las secciones y áreas señaladas en el artículo 14 de este decreto, y que no cuente con la respectiva autorización de la federación nacional de cafeteros, será retenido por las fuerzas militares, la policía nacional o el personal de resguardo de aduanas, junto con los vehículos, embarcaciones, aeronaves y elementos que sirvan para transportarlo. El café retenido será entregado por los aprehensores inmediatamente, en nombre del fondo rotatorio de la dirección general de aduanas, a la seccional más cercana de los almacenes generales de depósito de café s. s., alma café, quien lo adquirirá en el acto.
Los medios de transporte serán entregados a la seccional más cercana del fondo rotatorio de aduanas.
De la venta del café y de la entrega de los medios de transporte se levantara las actas correspondientes; los aprehensores, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes deberán comunicar tal hecho al respectivo juez de aduanas para que se inicie la investigación pertinente.
Artículo 3°. El artículo 19 del decreto 129 de 1977, quedara así:
Artículo 19. El decomiso del café dará derecho a las participaciones establecidas por el estatuto penal aduanero, en favor de los denunciantes y aprehensores, tanto del grano como del conductor del vehículo o del capitán o patrón de la embarcación. Dichas participaciones se liquidaran sobre el valor del grano, que será el que la federación nacional de cafeteros señale el día de la compra para iguales tipos de café, en la plaza donde se haya efectuado la transacción, menos los gastos, en que hayan incurrido las fuerzas militares o la policía nacional con motivo de la aprehensión, los costos de acarreo, movilización, bodegajes y demás gastos que deban hacer los almacenes generales de depósito de café s. a., alma café. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1o. del presente decreto, las fuerzas militares y la policía nacional efectúen aprehensiones de café, las participaciones ingresaran al fondo interno de la unidad operativa, táctica o departamento de la policía a que pertenezca el personal que efectuó la aprehensión.
Artículo 4°. De la venta del café a los almacenes generales de depósito de café s. a., alma café, se levantara un acta suscrita por el gerente seccional de alma café, el delegado de la contraloría general de la republica ante a respectiva dependencia de alma café y el comandante militar o de la policía de la unidad aprehensora, o a la correspondiente autoridad del resguardo de aduanas.
Artículo 5°. El acta a que se refiere el artículo anterior se elaborara en original y cinco copias:
El original para la gerencia del fondo rotatorio de aduanas; la primera copia para la seccional de alma café que recibe el grano; la segunda copia para el comando general de las fuerzas militares; la tercera copia para la contraloría general de la república; la cuarta copia para el gerente general de almacafé; y la quinta copia para la subdirección de investigación y control de la dirección general de aduanas.
Artículo 6°. El artículo 21 del decreto 129 de 1977, quedara así:
Artículo 21. El café aprehendido lo adquirirá definitivamente la federación nacional de cafeteros, por conducto de los almacenes generales de depósito de café s. a., al precio determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 129 de 1977.
Artículo 7°. El artículo 23 del decreto 129 de 1977, quedara así:
Artículo 23 **.** Cuando los aprehensores del café pertenezcan a las fuerzas militares o a la policía, el 70%de las participaciones establecidas en el estatuto penal aduanero, será entregado como anticipo al comando de la respectiva unidad táctica o departamento de policía, en forma inmediata, directamente por los almacenes generales de depósito de café s. a., en el momento de adquirir el producto.
Artículo 8°. Se entiende que el café se destina a la exportación ilegal, cuando su transporte se haga con destino desconocido, o cuando se almacene, tenga o traslade a nombre de personas cuya existencia físico o identidad real no pueda demostrarse. En tales casos, los hechos se llevaran inmediatamente al conocimiento del juez de aduanas competente.
Artículo 9°. El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a mayo 23 de 1977.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a junio 24 de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Rafael Pardo Vuelvas. El Ministro de Justicia. Cesar Gómez Estrada. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El ministro de Defensa Nacional, Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Álvaro Araujo Noguera. El Ministro de Desarrollo Económico, Diego Moreno Jaramillo. El Ministro de Obras Públicas Humberto Salcedo Collante. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Guillermo León Linares.
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