por medio del cual se reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas mediante el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999,
DECRETA:
CAPITULO I
Aspectos generales
Artículo 1º.Objetivos de la política de vivienda de interés social rural. La política de vivienda rural tiene por objeto ofrecer a la población rural e indígena, los medios y las condiciones que les permitan ampliar sus oportunidades económicas y facilitar el acceso a los servicios básicos, a través de procesos autosostenidos de cambio social y progreso económico.
La política pública en vivienda de interés social rural, tiene por objeto, el mejoramiento de la calidad de vida de los hogares rurales de bajos ingresos, mediante acciones de intervención en el hábitat y la vivienda.
Artículo 2º.Ambito de aplicación. La política de vivienda de interés social rural se aplica en todas las zonas definidas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 388 de 1997.
Para efectos del crédito de vivienda de interés social rural, el campo de aplicación serán las zonas consideradas como suelo rural y los municipios con población inferior a 30.000 habitantes.
Parágrafo. Mientras los municipios adoptan el Plan de Ordenamiento Territorial, se entenderá por suelo rural, para efectos de lo previsto en el presente decreto, al espacio comprendido entre el perímetro urbano de la cabecera municipal y el límite municipal respectivo y los centros poblados de los corregimientos con población hasta de 2.500 habitantes.
Artículo 3º. Definición de vivienda de interés social rural. Se entiende por Vivienda de Interés Social Rural aislada, la vivienda ubicada en un terreno de uso agropecuario, forestal o pesquero de tamaño menor o igual a una Unidad Agrícola Familiar, UAF, definida según la Ley 505 de 1999. Cuando sea vivienda agrupada o independiente de unidad productiva alguna, la vivienda de interés social rural corresponderá a la perteneciente a los estratos uno y dos. Para las comunidades indígenas, la autoridad indígena determinará las viviendas de interés social rural.
La vivienda correspondiente a predios hasta de 3 UAF o con un avalúo comercial menor a 75 salarios mínimos mensuales se considerará en el rango de interés social exclusivamente para los efectos del crédito con recursos provenientes de Finagro.
Parágrafo 1º. Se entiende por Unidad Agrícola Familiar, un fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa directa y principalmente de vinculación de trabajo familiar, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote, en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a 1.080 salarios mínimos legales diarios.
Artículo 4º. Identificación de los instrumentos de la política de vivienda de interés social rural. La intervención del Gobierno Nacional en la provisión de vivienda de interés social rural se realiza por medio del subsidio directo a la demanda entregado directamente o a través de las cajas de compensación y de los recursos de crédito para la vivienda rural provenientes del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro.
Artículo 5º. Del subsidio familiar para la vivienda de interés social rural. Es un aporte estatal en dinero o en especie, que se entrega por una vez al hogar beneficiario con el objeto de facilitar el acceso de las poblaciones con altos índices de pobreza a una solución de vivienda. El subsidio familiar de vivienda de interés social rural es restituible en los términos establecidos en la Ley 3º de 1991 y en el presente decreto.
Artículo 6º.Definición de hogar. Para efectos de este decreto, se entiende por hogar, a los cónyuges, las uniones maritales de hecho y el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. El concepto de hogar para comunidades indígenas y grupos étnicos se ajustará a sus usos y costumbres.
Artículo 7º.Participantes en la política de vivienda de interés social rural. Los participantes de la política de vivienda de interés social rural son: Las entidades otorgantes del subsidio y el crédito, los beneficiarios del subsidio y del crédito, las entidades territoriales, las Organizaciones Populares de Vivienda, las Organizaciones No Gubernamentales, los constructores privados, las instituciones académicas y la Comisión Intersectorial para la Vivienda de Interés Social Rural.
Artículo 8º.Entidades otorgantes del subsidio y el crédito. Los recursos provenientes del presupuesto nacional destinados a subsidio de vivienda de interés social rural se canalizarán a través del Banco Agrario de Colombia. Las cajas de compensación familiar que tengan afiliados del sector rural, deberán asignar subsidios a tales afiliados, destinando para ello, como mínimo, un porcentaje igual de recursos del Fondo de Vivienda de Interés Social (FOVIS) a lo que representan tales afiliados sobre el total de los mismos.
Los procesos de postulación, calificación, asignación y entrega de subsidios familiares de vivienda de interés social rural se coordinarán con el Sistema Unificado de Subsidio de que trata el Decreto 824 de 1999 y de las normas que lo modifiquen o sustituyan, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural.
Los recursos de crédito serán los destinados a tal fin por Finagro, en las condiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 546 de 1999. Los créditos deberán cumplir con las normas para préstamos de vivienda de interés social de la mencionada ley.
Artículo 9º. Destinación y valor del subsidio familiar de vivienda rural. El subsidio familiar de vivienda de interés social rural se podrá destinar a la generación de soluciones de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico, construcción de vivienda en sitio propio y vivienda nueva.
La cuantía del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será entre 10 y 15 salarios mínimos mensuales legales para mejoramiento y entre 15 y 18 salarios mínimos mensuales legales para construcción en sitio propio y vivienda nueva. En todos los casos, el subsidio no podrá representar más del 80% del tipo de solución.
Las soluciones a las que se puede destinar el subsidio familiar de vivienda de interés social rural deberán tener suministro inmediato de agua y saneamiento básico.
Las soluciones habitacionales generadas por el subsidio familiar de vivienda de interés social rural se constituirán en patrimonio de familia inembargable a favor del jefe del hogar, su cónyuge y sus hijos menores y comprometerse a no enajenarlo ni levantar el patrimonio de familia antes de cinco (5) años, con las excepciones establecidas en la Ley 546 de 1999.
Los hogares beneficiarios con el subsidio se comprometen a conservar la propiedad de la solución habitacional, habitarla y abstenerse de darla en arrendamiento, por lo menos durante un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrega del subsidio.
Lo anterior con excepción de los casos de fuerza mayor certificada por la Alcaldía Municipal, entendida como el hecho imprevisto al que no es posible resistir, no imputable al beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social rural y que le impide habitar en su respectiva solución habitacional.
Parágrafo. El suministro de agua y saneamiento básico podrá prestarse con base en tecnologías tradicionales o alternativas que aseguren la prestación continua y eficiente de tales servicios.
Artículo 10.Beneficiarios del subsidio. Serán beneficiarios de subsidio familiar de vivienda de interés social rural, los hogares que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto. Las postulaciones al subsidio familiar de vivienda de interés social rural se harán a través de postulación colectiva.
Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social rural aportarán un mínimo de 10% del costo total de la solución habitacional. Tales aportes podrán ser en dinero, especie o trabajo. Los aportes de los beneficiarios serán valorados a costos de mercado. Se podrá establecer el ahorro programado de acuerdo con los planes sectoriales del Ministerio de Agricultura.
Parágrafo. Se entiende por postulación colectiva la que se realiza a través de una entidad territorial, o una organización de carácter asociativo, solidario, comunitario o privado que tenga entre sus objetivos la promoción y desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus afiliados o vinculados, quienes han definido conjuntamente un proyecto de solución habitacional al cual aplicarán el subsidio.
Las entidades que promuevan las postulaciones colectivas deberán cumplir con las condiciones establecidas para las Organizaciones Populares de Vivienda en las Leyes 9º de 1989 y 3º de 1991 y en el Decreto 2391 de 1989, esto es que la financiación del proyecto se haga a través de esquemas de aportes económicos solidarios y su ejecución sea realizada por sistemas de autogestión o participación comunitaria.
Se entiende por financiación solidaria aquella en la cual los afiliados participan directamente mediante aportes en dinero y trabajo comunitario o en las dos modalidades. Se entienden por sistemas de autogestión o participación comunitaria cuando en el desarrollo del proyecto participan todos los afiliados administrativa, técnica y financieramente. Esta puede ser por autoconstrucción o por construcción delegada.
Artículo 11. Participación de las entidades territoriales en la política de vivienda de interés social rural. Las entidades territoriales participarán en la implantación de la política de vivienda de interés social rural, a través de la gestión, promoción y aportescomplementarios al subsidio familiar de vivienda de interés social rural. Los aportes podrán ser en dinero, terrenos, materiales, transporte, gastos de preinversión (estudios y diseños), construcción de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, aportes de personal técnico y/o profesional y gastos de administración y/o coordinación de los proyectos.
Los aportes de las entidades territoriales se realizarán con base en los parámetros establecidos para tal fin por las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de interés social rural. En todos los casos el total de aportes territoriales no serán inferior al diez por ciento (10%) del costo total del proyecto.
La participación de los entes territoriales se podrá hacer directamente o por medio de la entidad que designe la administración municipal.
Artículo 12.Participación de otras entidades. Las demás entidades de carácter asociativo, solidario, comunitario o privado, podrán participar como oferentes de proyectos de vivienda de interés social rural, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
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- Estar legalmente constituidas.
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- Demostrar una experiencia mínima de dos años en gestión y promoción de vivienda.
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- Que la financiación de los proyectos que promueva se haga a través de economía solidaria y su ejecución sea realizada por sistemas de autogestión o participación comunitaria, de acuerdo con el Decreto 2391 de 1989.
La elegibilidad de la entidad será establecida por la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural y tendrá una vigencia de dos (2) años prorrogables previa solicitud del interesado, tres (3) meses antes de su vencimiento.
Artículo 13. La comisión intersectorial de vivienda de interés social rural. Para la implantación, coordinación y seguimiento de la política de vivienda de interés social rural se contará con una Comisión Intersectorial conformada por:
- a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá;
- b) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;
- c) El Ministro de Salud o su delegado;
- d) El Jefe de la Unidad de Desarrollo Agrario del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
- e) El Presidente de Finagro o su delegado;
- f) El Presidente Banco Agrario o su delegado.
Asistirán como invitados:
- a) El Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros o su delegado;
- b) El Director Administrativo de Comcaja o su delegado.
La Secretaría Técnica será ejercida conjuntamente por la Dirección General de Vivienda del Ministerio de Desarrollo Económico y la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 14. Funciones de la comisión intersectorial de vivienda de interés social rural. Son funciones de la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural:
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- Prestar el apoyo requerido por el Consejo Superior de Vivienda para la coordinación y ejecución de la Política de Vivienda de Interés Social Rural.
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- Estudiar y formular los programas de ejecución de la política de vivienda de interés social rural e identificar los correctivos que garanticen el cumplimiento de los objetivos del Gobierno Nacional.
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- Evaluar periódicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas de ejecución de la política de vivienda de interés social rural.
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- Priorizar la asignación de recursos nacionales del subsidio y del crédito de vivienda de interés social rural de acuerdo con los planes, programas y proyectos de la política sectorial rural.
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- Darse su propio reglamento.
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- Las demás que le señale este reglamento y el Gobierno Nacional.
CAPITULO II
Procedimientos para acceso al subsidio familiar de vivienda de interés social rural
Artículo 15. Solución de vivienda para mejoramiento y saneamiento básico. Cuando la solución habitacional que se proyecta sea de mejoramiento y saneamiento básico, el hogar postulante debe habitar una vivienda que presente, al menos, una de las siguientes deficiencias:
- a) Carencia de agua potable y/o alcantarillado;
- b) Carencia de baños y/o cocina;
- c) Deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubierta;
- d) En tierra o en materiales inadecuados;
- e) Construcción en materiales provisionales;
- f) Existencia de hacinamiento;
- g) Alto riesgo epidemiológico relacionado con la calidad de la vivienda certificado por el Servicio Seccional de Salud.
La vivienda resultante, descontado el valor del lote, no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales.
Artículo 16. Procedimiento de acceso al subsidio para mejoramiento y saneamiento básico. Los hogares postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Diligenciar correcta y oportunamente el formulario de postulación en donde se identifique claramente las deficiencias de la vivienda y su solución, la composición familiar, jefatura de hogar, nivel del Sisben y la valoración de los aportes familiares del 10% establecido en el artículo 10;
- b) Identificación del proyecto y certificación de vinculación al mismo;
- c) Certificación del municipio de la condición de vivienda de interés social rural, según lo establecido en el artículo 3º del presente decreto;
- d) Certificación sobre la titularidad del derecho de dominio en cabeza de uno de los miembros del hogar postulante o, en su defecto, en los casos de inmuebles localizados dentro del perímetro de los municipios, en suelo diferente al clasificado como urbano, certificación de la Alcaldía donde conste su posesión quieta y pacífica por un término superior a cinco (5) años, liberando a la entidad otorgante de responsabilidad ante cualquier proceso que tenga por objeto recuperar la posesión del bien;
- e) Certificación de la entidad competente donde conste que la solución no se realizará en zona de alto riesgo.
Artículo 17. Construcción de vivienda en sitio propio. Se entiende por sitio propio el lote de terreno cuyo dominio se encuentre inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a nombre de uno cualquiera de los miembros del hogar del postulante. Cuando no se pueda comprobar la propiedad en las condiciones antes descrita, el Alcalde Municipal certificará la situación de poseedor del hogar postulante no inferior a cinco (5) años.
La vivienda resultante, descontado el valor del lote, no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales.
Artículo 18.Procedimiento de acceso al subsidio para construcción en sitio propio. Los hogares postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Declaración juramentada de no poseer vivienda;
- b) Diligenciar correctamente el formulado de postulación en donde se identifique claramente la composición familiar, jefatura de hogar, nivel del Sisben y la valoración de los aportes familiares del 10% establecido en el artículo 10;
- c) Identificación del proyecto y certificación de vinculación al mismo;
- d) Certificación sobre la titularídad del derecho de dominio en cabeza de uno de los miembros del hogar postulante o, en su defecto, en los casos de inmuebles localizados dentro del perímetro de los municipios, en suelo diferente al clasificado como urbano, certificación de la Alcaldía donde conste su posesión quieta y pacífica por un término superior a cinco (5) años, liberando a la entidad otorgante de responsabilidad ante cualquier proceso que tenga por objeto recuperar la posesión del bien;
- e) Certificación de la entidad competente donde conste que la solución no se realizará en Zona de Alto Riesgo.
Parágrafo. No se entenderá como fuerza mayor admisible, para conceder el permiso referido en el artículo 28 del presente decreto, la recuperación de la posesión por parte del propietario del terreno, consecuencia de una sentencia dictada por autoridad judicial.
Artículo 19.Soluciones habitacionales de vivienda nueva. Es una solución consistente por lo menos en la construcción de una Unidad Básica de Vivienda Rural, que provea al menos un espacio múltiple para habitación, cocina, unidad sanitaria y las instalaciones y acometidas domiciliarias. El valor final de la vivienda resultante podrá tener un valor hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.
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