Por el cual se modifica una disposición del Decreto número 896 de 1934
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. El artículo 11 del Decreto 896 de 1924 (22 de mayo), queda modificado en la siguiente forma:
"Artículo 11. No se aceptarán telegramas en clave con carácter franco, sino cuando vayan firmados por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Secretarios de los Ministerios, el Secretario General de la Presidencia, los Gobernadores, el Director General de la Policía Nacional, los Intendentes o Comisarios Especiales de Territorios, los Jefes Militares y el Contralor General, cuando vayan dirigidos a los funcionarios que se acaban de mencionar, por empleados a quienes éstos den tal autorización para asuntos del servicio, siempre que al dar la autorización se dé aviso de ella, por escrito, al Ministerio de Correos y Telégrafos."
Parágrafo. Todos los demás telegramas en clave que se presenten para transmitir como francos, pero que no se hallen en los casos previstos en este artículo, necesitarán autorización escrita del Poder Ejecutivo para que puedan cursar por las líneas nacionales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de mayo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Hernán SALAMANCA
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