Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento

Rango Decreto
Publicación 1970-07-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

En ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y considerando que por Decreto 1128 de 19 de julio de 1970 fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio todo el país,

DECRETA:

Artículo 1° Mientras se encuentre turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional prohibiese la publicación o difusión de noticias, comentarios o propaganda por cualquier medio escrito, radial, de televisión o de altos parlantes en cuanto sean susceptibles de crear alarmas, afectar la tranquilidad pública o dificultar el pleno establecimiento del orden.

Se considera de tal naturaleza cuanto se refiere a los hechos que alteren el orden público, instigación a que se cometan o la apología del delito: la situación, destino o movilización de la fuerza pública; la especulación, acaparamiento o escasez de artículos de consumo necesarios y cuanto por índole pueda agudizar dichos fenómenos, salvo la denuncia concreta de los responsables; la retención de personas por hechos relacionados con la perturbación del orden; discursos, exposiciones o debates sobre tales temas, aun los ocurridos en corporaciones públicas; y manifiestos o comunicados de la misma especie; y los actos similares o conexos que se precisen en decretos reglamentarios de éste.

Artículo 2° Sobre asuntos sometidos a prohibición y censura, conforme a este decreto, podrán publicarse o difundirse boletines oficiales autorizados por los Ministros, Gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcaldes de Bogotá, D. E.
Artículo 3° Para dar cumplimiento a la prohibición a que se refiere el artículo 1° se establece la censura previa de los medios informativos, o radiales, o de cualquier otra naturaleza, la que será organizada y dirigida por los gobernadores, intendentes comisarios, y el alcalde del distrito especial de Bogotá, como encargados de ejecutar y hacer cumplir ese decreto, sobre las siguientes bases:

1ª La censura encomendada a funcionarios o agentes de sus dependencias directas, o de las Alcaldías de sus respectivos territorios.

2ª Podrá organizarse una oficina central en cada ciudad donde existan publicaciones periódicas, radiales o escritas, o cumplirse la censura en las oficinas de dichas publicaciones, cuando así fuere más indicado para evitarles trastornos en su funcionamiento ordinario.

3ª Los interesados deberán entregar todos los originales destinados a las impresión o difusión, en el lugar señalado, con la anticipación necesaria, y los funcionarios encargados de la revisión cumplirán su tarea en las horas adecuadas para que la publicación pueda imprimirse o difundirse en su oportunidad.

Artículo 4° Mediante resoluciones conjuntas de los ministerios de gobierno, defensa y comunicaciones, podrá autorizarse la libertad de información, y el consiguiente levantamiento de la censura, respecto de todos o algunos de los asuntos a que se refiere el artículo 1° o el restablecimiento de la prohibición y censura según las circunstancias; o la celebración de acuerdo con determinados medios de información que por su seriedad y responsabilidad puedan por si mismos encargarse de cumplir voluntariamente, sin intervención oficial, las prescripciones del artículo 1°.
Artículo 5° En todo caso de infracción a las prohibiciones del artículo 1°, o de publicación de materiales que no hayan sido sometidos a la censura, o de violación de los acuerdos previos en el artículo anterior, se aplicarán por el Alcalde del lugar las siguientes medidas:

1ª El decomiso y destrucción de la publicación impresa mediante la cual se haya cometido la infracción; y si se trata de difusión radial, la suspensión provisional del espacio respectivo hasta por tres días, dando aviso al ministerio de comunicaciones para que disponga en definitiva lo que considere necesario, conforme a lo dispuesto en el estatuto de radiodifusión y su reglamento.

2ª Además, los directores de los periódicos, noticieros o radio periódicos, o espacios televisados, o los propietarios de los medios de publicidad respectiva , si ni existieren tales directores, mediante los cuales se hayan infringido las prohibiciones de que se trata, estarán sujetos a multa de mil a cincuenta mil pesos, que será impuesta por el alcalde del lugar, según la gravedad de aquellas y su reincidencia, previa comprobación del hecho mediante procedimiento breve y sumario, oyendo al presunto responsable. Si la providencia fuere condenatoria, podrá ser apelada dentro de los tres días siguientes a su notificación para ante el gobernador, intendente o comisario respectivo, quien decidirá el recurso en los tres días posteriores al recibo de las diligencias. Si fuere absolutoria, será necesariamente consultada con el mismo superior dentro del mismo término que el fijado para la apelación. Una vez ejecutoriada la providencia condenatoria, si dentro de los tres días no se pagare la multa, será convertida en arresto a razón de un día por cada doscientos pesos, arresto que cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya pagado en arresto.

Las multas serán aplicadas a favor del tesorero nacional.

Artículo 6° El presente Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Carlos Augusto Noriega, Ministro de Gobierno. Alfonso López Michelsen, Ministro de Relaciones Exteriores. Fernando Hinestrosa, Ministro de Justicia y de Educación (encargado). Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. General Gerardo Ayerbe Chaux. Ministro de Defensa Nacional. Armando Samper Gnecco, Ministro de Agricultura. John Agudelo Ríos, Ministro de Trabajo y Seguridad Social Antonio Ordoñez Plaja, Ministro de Salud Pública. Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo Económico. Carlos Gustavo Arrieta, Ministro de Minas y Petróleos. Antonio Díaz García, Ministro de Comunicaciones. Bernardo Garcés Córdoba, Ministro de Obras Públicas.

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