Por el cual se modifican los Decretos 1772 de 1979 y 1113 de 1982

Rango Decreto
Publicación 1986-04-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto - ley 960 de 1970, 6 y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro,

DECRETA:

Articulo 1º DE LA AUTORIZACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, la autorización notarial de las declaraciones de voluntad que según la ley deben solemnizarse por escritura pública, lo mismo que las de aquellas que los interesados quieran revestir de esta formalidad, causará los siguientes derechos:

Parágrafo.En toda escritura se pagará además la suma de sesenta pesos ($ 60.00) por cada hoja del instrumento.

Artículo 2º DE LA PROTOCOLIZACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, la protocolización que se hace en cumplimiento de una formalidad prevista en la ley causará los derechos señalados en el literal b) del artículo anterior.

Sin embargo, la protocolización de proceso de sucesión de cuantía igual o inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00) causará como derechos la suma de cuatrocientos pesos ($ 400.000.00).

Si la protocolización no obedece a mandato legal sino a la voluntad de los interesados, causará derechos por valor de cuatrocientos pesos ($ 400.00).

Artículo 3ºDEL TESTIMONIO NOTARIAL. A partir de la vigencia del presente Decreto, el testimonio escrito que, sobre los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, causara los siguientes derechos:
Artículo 4º DE LAS COPIAS. A partir de la vigencia de este Decreto, las copias de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley, salvo las relacionadas con actas, inscripciones, folios y certificados de registro civil, causarán derechos por valor de sesenta pesos ($ 60.00) cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia, cuando se expidan por este sistema.
Artículo 5º A partir de la vigencia del presente Decreto y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29 de 1973, fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado:
Número de escrituras autorizadas Aporte por escritura
Escrituras anuales por cada una
De 1 a 300 $10.00
De 301 a 500 15.00
De 501 a 700 25.00
De 701 a 900 30.00
De 901 a 1.100 40.00
De 1.101 a 1.300 45.00
De 1.301 a 1.500 60.00
De 1.501 a 2.000 85.00
De 2.001 a 3.000 105.00
De 3.001 a 4.000 130.00
De 4.001 a 5.000 150.00
De 5.001 a 6.000 175.00
De 6.001 a 7.000 195.00
De 7.001 a 8.000 220.00
De 8.001 a 9.000 240.00
De 9.001 a 10.000 265.00
De 10.001 en adelante 285.00
Artículo 6. A partir del 1 de julio de 1986, las tarifas de que trata el artículo 1, literales a) y b) de este Decreto serán de cuatrocientos pesos ($400.00) cada una.

Desde esa misma fecha, la protocolización a que se refiere el artículo 2 de este Decreto será de quinientos pesos ($500.00) en cada caso.

Artículo 7. A partir del 1 de julio de 1986, los aportes de que trata el artículo 5 de este Decreto serán los siguientes:
Número de escrituras autorizadas Aporte por escritura
Escrituras anuales por cada una
De 1 a 300 $15.00
De 301 a 500 20.00
De 501 a 700 30.00
De 701 a 900 40.00
De 901 a 1.100 50.00
De 1.101 a 1.300 60.00
De 1.301 a 1.500 80.00
De 1.501 a 2.000 110.00
De 2.001 a 3.000 140.00
De 3.001 a 4.000 170.00
De 4.001 a 5.000 200.00
De 5.001 a 6.000 230.00
De 6.001 a 7.000 260.00
De 7.001 a 8.000 290.00
De 8.001 a 9.000 320.00
De 9.001 a 10.000 350.00
De 10.001 en adelante 380.00
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de abril de 1986.

BELISARIO BETANCUR

ElMinistro de Justicia,

Enrique Parejo González.

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