Por el cual se modifican los Decretos 1772 de 1979 y 1113 de 1982
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto - ley 960 de 1970, 6 y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro,
DECRETA:
Articulo 1º DE LA AUTORIZACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, la autorización notarial de las declaraciones de voluntad que según la ley deben solemnizarse por escritura pública, lo mismo que las de aquellas que los interesados quieran revestir de esta formalidad, causará los siguientes derechos:
- a) Trescientos pesos ($ 300.00) la de actos que por su naturaleza no tengan cuantía.
- b) Trescientos pesos ($ 300.00) la de actos cuya cuantía sea inferior o igual a veinte mil pesos ($ 20.000.00). Cuando fuere mayor, la suma adicional del uno punto cinco por mil (1.5%) sobre el exceso.
Parágrafo.En toda escritura se pagará además la suma de sesenta pesos ($ 60.00) por cada hoja del instrumento.
Artículo 2º DE LA PROTOCOLIZACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, la protocolización que se hace en cumplimiento de una formalidad prevista en la ley causará los derechos señalados en el literal b) del artículo anterior.
Sin embargo, la protocolización de proceso de sucesión de cuantía igual o inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00) causará como derechos la suma de cuatrocientos pesos ($ 400.000.00).
Si la protocolización no obedece a mandato legal sino a la voluntad de los interesados, causará derechos por valor de cuatrocientos pesos ($ 400.00).
Artículo 3ºDEL TESTIMONIO NOTARIAL. A partir de la vigencia del presente Decreto, el testimonio escrito que, sobre los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, causara los siguientes derechos:
- a) El reconocimiento de documentos privados, la suma de treinta pesos ($ 30.00) por cada firma.
- b) El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa comprobación de su total correspondencia con la registrada en la notaría, treinta pesos ($ 30.00) por cada una.
- c) El de identidad de un documento con su copia, treinta pesos ($ 30.00) cada página.
- d) El de autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, treinta pesos ($ 30.00) cada una.
- e) El de hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ocurridos en su presencia y de los cuales no exista constancia en el archivo, trescientos pesos ($ 300.00).
- f) El de hechos o situaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido y que deba rendir por medio de acta, mil pesos ($ 1.000.00).
- g) El de autenticidad de fotografías de personas, treinta pesos ($ 30.00).
Artículo 4º DE LAS COPIAS. A partir de la vigencia de este Decreto, las copias de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley, salvo las relacionadas con actas, inscripciones, folios y certificados de registro civil, causarán derechos por valor de sesenta pesos ($ 60.00) cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia, cuando se expidan por este sistema.
Artículo 5º A partir de la vigencia del presente Decreto y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 29 de 1973, fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado:
| Número de escrituras autorizadas | Aporte por escritura |
|---|---|
| Escrituras anuales | por cada una |
| De 1 a 300 | $10.00 |
| De 301 a 500 | 15.00 |
| De 501 a 700 | 25.00 |
| De 701 a 900 | 30.00 |
| De 901 a 1.100 | 40.00 |
| De 1.101 a 1.300 | 45.00 |
| De 1.301 a 1.500 | 60.00 |
| De 1.501 a 2.000 | 85.00 |
| De 2.001 a 3.000 | 105.00 |
| De 3.001 a 4.000 | 130.00 |
| De 4.001 a 5.000 | 150.00 |
| De 5.001 a 6.000 | 175.00 |
| De 6.001 a 7.000 | 195.00 |
| De 7.001 a 8.000 | 220.00 |
| De 8.001 a 9.000 | 240.00 |
| De 9.001 a 10.000 | 265.00 |
| De 10.001 en adelante | 285.00 |
Artículo 6. A partir del 1 de julio de 1986, las tarifas de que trata el artículo 1, literales a) y b) de este Decreto serán de cuatrocientos pesos ($400.00) cada una.
Desde esa misma fecha, la protocolización a que se refiere el artículo 2 de este Decreto será de quinientos pesos ($500.00) en cada caso.
Artículo 7. A partir del 1 de julio de 1986, los aportes de que trata el artículo 5 de este Decreto serán los siguientes:
| Número de escrituras autorizadas | Aporte por escritura |
|---|---|
| Escrituras anuales | por cada una |
| De 1 a 300 | $15.00 |
| De 301 a 500 | 20.00 |
| De 501 a 700 | 30.00 |
| De 701 a 900 | 40.00 |
| De 901 a 1.100 | 50.00 |
| De 1.101 a 1.300 | 60.00 |
| De 1.301 a 1.500 | 80.00 |
| De 1.501 a 2.000 | 110.00 |
| De 2.001 a 3.000 | 140.00 |
| De 3.001 a 4.000 | 170.00 |
| De 4.001 a 5.000 | 200.00 |
| De 5.001 a 6.000 | 230.00 |
| De 6.001 a 7.000 | 260.00 |
| De 7.001 a 8.000 | 290.00 |
| De 8.001 a 9.000 | 320.00 |
| De 9.001 a 10.000 | 350.00 |
| De 10.001 en adelante | 380.00 |
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de abril de 1986.
BELISARIO BETANCUR
ElMinistro de Justicia,
Enrique Parejo González.
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