Por el cual se reorganiza el recaudo de las rentas nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que confiere el artículo 14 de la ley 102 de 1936,
DECRETA:
Artículo 1° Establécese en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una oficina denominada Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, que estará a cargo de un funcionario llamado Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, este funcionario tendrá a su cargo la administración y supervigilancia general de la recaudación, liquidación y control de todos los impuestos y rentas nacionales establecidos o que se establezcan, a excepción de los impuestos o gravámenes a la importancia.
Artículo 2° El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales responderá ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público por la debida aplicación y cumplimiento de las leyes fiscales, y tendrá como atribuciones especiales, además de las señaladas a este funcionario por las leyes y decretos vigentes; las siguientes:
- a) atender a la debida organización de todas las oficinas de rentas e impuestos nacionales, mediante reglamentos que deben someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y encauzar las actividades de todos los funcionarios de su dependencia, fijándoles atribuciones definidas;
- b) Pedir informes o datos y exigir respuestas a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, así como también a los notarios y registradores, sobre cuestiones impositivas y rentísticas.
- c) Visitar las oficinas Públicas y examinar sus libros y protocolos en todo aquello que diga relación con las rentas e impuestos nacionales;
- d) Imponer multas de $ 10 a $ 500 a los empleados o funcionarios que desobedezcan sus órdenes, estas multas serán apelables para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación;
- e) Hacer uso de la jurisdicción coactiva para el recaudo de los atributos y rentas a su cargo a prevención con los demás funcionarios que tengan conferida o se les confiera esta atribución, y
- f) En general dirigir todas las actividades relacionadas con el control, liquidación y recaudación de las rentas y de los impuestos, a excepción de los impuestos o gravámenes a la importación.
Parágrafo. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales podrá delegar bajo su responsabilidad una o más de las facultades o autorizaciones que le confiere las leyes y decretos a cualquiera de sus subalternos, mediante resolución especial que debe someter a la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3° Será norma general básica de la administración de las rentas nacionales, la separación entre el recaudo y el pago, y en tal virtud las funciones recaudadoras y pagadores no podrán ser desempeñadas por los mismos funcionarios sino en casos de imprescindible necesidad, determinados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4° Las funciones recaudadoras corresponderán:
- a) A la Jefatura de Rentas Nacionales con jurisdicción en toda la republica;
- b) A los Administradores Principales de Hacienda Nacional con jurisdicción en los departamentos, intendencias o círculos que se les adscriban;
- c) A los recaudadores de circulo; y
- d) A los recaudadores municipales.
Artículo 5° Las funciones pagadoras seguirán ejerciéndose de acuerdo con los preceptos legales vigentes, y corresponderán:
- a) A la Tesorería General de la República, como oficina central;
- b) A los Subtesoreros departamentales o Intendencíales; y
- c) A los delegados de éstos en cada uno de los Municipios de la República en donde exista la necesidad de establecerlos.
Artículo 6° Para la efectividad de los impuestos y ejercicio de la jurisdicción coactiva habrá también un departamento judicial compuesto de jueces nacionales de ejecuciones fiscales en la capital de la República y de jueces de rentas en cada uno de los Departamentos, cuya jurisdicción y atribuciones serán fijadas por decreto separado.
DEPARTAMENTO DE RECAUDO
El Departamento de Recaudo en la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales se compondrá de las siguientes secciones:
Sección primera.
(Impuestos sobre la renta, exceso de utilidades y patrimonio).
Estará a cargo del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. A esta sección corresponde la supervigilancia y dirección en toda la República de las labores o actividades encaminadas tanto a la determinación de los contribuyentes como a la estimación de las rentas y de los patrimonios, y a la liquidación y recaudo de los impuestos.
Sección segunda.
(Fiscalización del recaudo).
Estará a cargo de cuatro Visitadores o Inspectores Generales con jurisdicción en toda la República y de doce Inspectores Seccionales.
Los Inspectores de rentas tendrán las funciones que les han sido atribuidas por el decreto-Ley 1118 de 1932 y por el 1539 de1925 en todo lo que no se oponga al primero.
Sección tercera.
(Impuesto sobre herencias).
Estará a cargo de un funcionario denominado Jefe del Impuesto sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones. Este funcionario, bajo la dependencia del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, tendrá a su cargo la supervigilancia y dirección general en toda la Republica, de todas las actividades tendientes a que los juicios sucesorios se inicien oportunamente y a que los que estén en curso se adelanten y terminen en el plazo más breve posible, a fin de que los impuestos que están a su cuidado se liquiden y cobren en la debida oportunidad.
Sección cuarta.
(Impuestos indirectos)
Estará a cargo de un funcionario denominado Jefe de los Impuestos indirectos y de los de fondo de defensa nacional y cuota militar. Este funcionario, bajo la dependencia del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, tendrá la dirección, supervigilancia y control en toda la República, del recaudo de los impuestos de consumo, pasajes, canalización, minas, primas de seguros, papel sellado y timbre nacional, impuestos extraordinarios de la ley 12 de 1932 (espectáculos públicos, rifas, loterías, giros a residentes en el Exterior y teléfonos), fondo de defensa nacional y cuota militar.
Sección quinta.
(Rentas y bienes nacionales).
Estará a cargo de un funcionario denominado Jefe de la Sección de Rentas y Bienes Nacionales. Este funcionario, bajo la dependencia del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, tendrá a su cargo la gerencia, supervigilancia e interventoría en la recaudación de las rentas provenientes de bienes nacionales, salinas marítimas y terrestres, minas de oro, perlas, carboneras, etc.
Sección sexta.
(Almacén general de especies).
Estará a cargo de un funcionario denominado Almacenista General de Especies.
Este funcionario, bajo la dependencia del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, tendrá a su cargo la distribución de las especies de timbre, papel sellado y consumo, a todas las Administraciones Principales de Hacienda Nacional y Recaudaciones de Circulo de primera y segunda categoría.
Sección séptima.
(Jurídico técnica).
Estará a cargo de un funcionario denominado abogado Jefe de la Sección Jurídico Técnica. Este funcionario tendrá a su cargo la asesoría técnica de los impuestos, la elaboración de proyectos sobre reglamentación, ejecución e interpretación y alcance de las leyes fiscales, el estudio de todas las cuestiones jurídicas referentes a todas las rentas e impuestos nacionales, a excepción de los impuestos a la importación, la revisión de las liquidaciones de los gravámenes y el estudio de los reclamos de los contribuyentes en relación con todos los impuestos nacionales, a excepción también de los impuestos o gravámenes a la importación.
Artículo 7° Todas las secciones anteriormente enumeradas deberán llevar el movimiento estadístico automático del resultado de sus actividades.
Artículo 8° Desde el 31 de mayo del año en curso, el personal y asignaciones de la Oficina de Rentas e Impuestos Nacionales, y el de las Administraciones Principales de Hacienda Nacional y Recaudaciones de Circulo de primera categoría, será el siguiente:
Artículo 9° Las administraciones Principales de Hacienda Nacional se dividen, según sus productos, en cuatro categorías, así:
Primera categoría - Administración Principal de Hacienda de Cundinamarca.
Segunda categoría - Administraciones Principales de Hacienda de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Caldas, Valle y Santander del sur.
Tercera categoría - Administraciones Principales de Hacienda de Boyacá, Magdalena, Santander del norte y Tolima.
Cuarta categoría - Administraciones Principales de Hacienda del Cauca, Huila, Nariño, Choco, Meta, San Andrés y Providencia, Caquetá y Putumayo.
Artículo 10. Las Recaudaciones de Circulo se dividen también, según sus productos, en tres (3) categorías, así:
Primera categoría - Recaudaciones de Girardot, Honda, Armenia, Pereira, Buga, Calarcá, Barrancabermeja y Líbano.
Segunda categoría - En Antioquia: Andes, Jericó, Sonsón y Yarumal.
En Bolívar: Carmen, Magangue, Montería y Sincelejo.
En Boyacá: Chiquinquirá, Santa Rosa de Viterbo y Sogamoso.
En Caldas: Ríosucio, Salamina y Santa Rosa de Cabal.
En Cundinamarca: Facatativá, Fusagasugá, Ubaté y Zipaquirá.
En Huila: Garzón.
En Magdalena: Ciénaga Ríohacha.
En Nariño: Ipiales y Tumaco.
En Santander del norte: Ocaña y Pamplona.
En Santander del sur: San Gil y Socorro.
En Tolima: Guamo.
En Valle: Buenaventura, Cartago, Palmira, Sevilla y Tuluá.
En Chocó: Istmina.
Tercera categoría-Las demás.
Artículo 11. Las Recaudaciones de Circulo de primera categoría, rendirán sus cuentas con incorporación de las de las Recaudaciones Municipales adscritas a ellas, a la Contraloría General de la República.
Artículo 12. Las facultades que las Leyes 81 de 1931 y 78 de 1935 confieren a los Administradores Principales de Hacienda Nacional, podrán ser delegadas por estos a los Recaudadores de circulo de la primera categoría, por medio de resoluciones que deben someterse a la aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
En el caso de la delegación prevista en este artículo, el delegado podrá ejercer las facultades delegadas respecto de los contribuyentes de todos los Municipios adscritos al respectivo Círculo de Recaudación.
Artículo 13. Las funciones pagadoras fuera de la capital de la República, quedarán bajo la inmediata dirección y dependencia del Tesorero General, y serán desempeñadas por los Cajeros Principales en las Administraciones de Hacienda Nacional como subtesoreros departamentales o Intendencíales, según el caso los subtesoreros departamentales e Intendencíales podrán conferir delegaciones a los Recaudadores de Circulo o Municipales que estimen conveniente.
Articulo 14 Deróganse todas las disposiciones contrarias a este Decreto, el cual regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de mayo de 1936.
ALFONZO LOPEZ
El Ministro de hacienda y Crédito Publico,
Gonzalo RESTREPO
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