Por el cual se dictan normas sobre protección penal de instrumentos y efectos negociables

Rango Decreto
Publicación 1970-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, oído el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,

DECRETA:

Artículo 1° Incurrirá en prisión de uno a tres años, quien emita o, a sabiendas transfiera a cualquier título, cheque que el girado no pague por una de las siguientes causas:

La pena se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía fuere superior a diez mil pesos.

Respecto de quien haya realizado por primera vez la conducta a que se refiere el numeral 1° del inciso 1° de este artículo, la acción penal cesará por pago total del cheque antes de la fecha convenida.

Artículo 2° El que falsifique o adultere en cualquier forma un instrumento o efecto negociable con el propósito de utilizarlo en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a cuatro años. Si el perjuicio efectivamente se produce, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Artículo 3° El que, sin haber intervenido en la falsificación o adulteración de un instrumento o efecto negociable, lo utilice en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de seis meses a dos años.
Artículo 4° Son competentes para conocer de estos delitos en primera instancia, los Jueces penales y promiscuos municipales cuando la cuantía del ilícito sea inferior a diez mil pesos, y los penales y promiscuos del Circuito, cuando tal cuantía sea o no exceda de diez mil pesos.
Artículo 5° La investigación y fallo de estos delitos se adelantará por el trámite ordinario previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 6° Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de julio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa.

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