por el cual se introducen algunas modificaciones al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 50 transitorio de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º Adiciónase el artículo 1.1.1.1.7. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Las sociedades de servicios financieros tienen, con arreglo a lo previsto en el Libro Segundo del presente Estatuto, el carácter de instituciones financieras".
Artículo 2º Adiciónase el artículo 1.1.2.0.6. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad".
"Artículo 3º Adiciónase el Capítulo II, Título Unico Parte II, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:
"Artículo 1.2.0.2.8. Informacióna la Junta Directiva. Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas".
Artículo 3° Adiciónase el Capítulo II, Título Unico Parte II, Libro Primero del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:
"Artículo 1.2.0.2.8. Información a la Junta Directiva. Los representantes legales de las entidades vigiladas estarán obligados a dar lectura, en la junta directiva, de aquellas comunicaciones dirigidas por la Superintendencia Bancaria, cuando tal requerimiento se formule, de lo cual se dejará constancia en las respectivas actas".
Artículo 4º El parágrafo del artículo 1.3.1.1.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"Parágrafo. El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el artículo 1.3.3.0.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en armonía con los artículos 1.3.3.0.3. y 1.3.3.0.4. del mismo ordenamiento".
Artículo 5º El artículo 1.3.2.0.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2º. del Decreto 2815 de 1991, quedará así:
"Reserva legal en establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros y de capitalización. Los establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros y sociedades de capitalización deberán constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.
"Sólo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendo en acciones".
Artículo 6º El parágrafo segundo (transitorio) del artículo 1.6.0.0.1.del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"Parágrafo segundo. Para la determinación del capital mínimo que han de satisfacer las entidades que proyecten convertirse, conforme a lo previsto en el presente artículo, se tendrá en cuenta, además de los montos de capital pagado y reserva legal a que se alude en el artículo 1.3.1.1.2. de este Estatuto, el superávit por donaciones, teniendo en cuenta para el efecto las reglas contables que conforme a sus facultades expida la Superintendencia Bancaria".
Artículo 7º La letra c) del artículo 1.8.2.3.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"c) Autorizar los períodos de restituciones y pagos a los que se refieren los artículos 1.8.2.3.16. y 1.8.2.3.18. de este Estatuto".
Artículo 8º Adiciónase el artículo 1.8.3.0.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. En el caso en que la participación de la Nación o sus entidades descentralizadas en el capital de una institución financiera o entidad aseguradora se reduzca a menos del cincuenta por ciento (50%), dejarán de aplicarse a esa institución o entidad las normas especiales que se hubieren dictado de manera especifica para una u otra. En consecuencia, a partir del momento en que se produzca la mencionada reducción, la institución financiera o entidad aseguradora se regirá únicamente por las normas generales aplicables a la clase o tipo de entidad a que pertenezca. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá señalar un programa de desmonte de las operaciones que se venían desarrollando con base en las normas a las que se refiere el presente parágrafo, cuya duración no podrá exceder de dos (2) años".
Artículo 9º La letra f) del artículo 2.1.2.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"f) Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales".
Artículo 10. La letra c) del artículo 2.1.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificada por el artículo 4º del Decreto 2815 de 1991, quedará así:
"c) No podrán conceder financiación, directa o indirectamente, con el objeto de poner en capacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de la propia entidad o de cualquier institución financiera o entidad aseguradora, salvo que dicha adquisición esté referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice en proceso de privatización y que el préstamo sea hecho sobre otras seguridades que tengan un valor comercial conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de la cantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposición pagará una multa al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del préstamo concedido".
Artículo 11. La letra e) del artículo 2.1.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"e) No podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de depósitos en cuentas corrientes; en caso de terminación unilateral del contrato de cuenta corriente bancaria deberán dejarse consignados expresamente los motivos que la determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales del establecimiento bancario".
Artículo 12. Adiciónase el artículo 2.1.2.1.2. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con la siguiente letra:
"g) No podrán otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposición de sus activos, salvo que se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de cancelar al adquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por el Banco de la República, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales instituciones, ni tampoco podrán transferir sus propios activos en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back".
Artículo 13. El artículo 2.1.2.1.16. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"Libreta. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14, ningún establecimiento bancario podrá pagar depósitos de ahorros, o una parte de ellos, o los intereses, sin que se presente la libreta u otra constancia de depósito y se haga en ella el respectivo asiento al tiempo del pago, salvo en aquellos casos en que el pago se produzca mediante la utilización por parte del usuario de un medio electrónico que permita dejar evidencia fidedigna de la transacción realizada.
"La junta directiva de cualquier establecimiento bancario puede en sus reglamentos establecer que se haga el pago en caso de pérdida de las libretas u otras constancias de depósito o en otros casos excepcionales en que éstas no puedan presentarse sin pérdidas o grave inconveniente para los depositantes. El derecho de hacer tales pagos cesará cuando lo disponga el Superintendente, si éste se cerciorare de que tal derecho se ejerce por el banco de una manera inconveniente; pero pueden hacerse los pagos en virtud de sentencia u orden judicial".
Artículo 14. El artículo 2.1.2.2.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 2843 de 1991, quedará así:
"Artículo 2.1.2.2.1. Objeto. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, promover la participación de terceros, otorgarles financiación a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.
"Parágrafo primero. De las empresas a que se refiere el presente artículo se exceptúan las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos de crédito. En relación con los establecimientos de crédito se podrán celebrar las operaciones señaladas en la letra b) del artículo 2.1.2.2.10. y en el artículo 2.2.2 2.1. de este Estatuto.
"Parágrafo segundo. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea la comercialización de bienes de origen nacional producidos por la pequeña y mediana industria y agroindustria podrán obtener financiación por parte de las corporaciones financieras".
Artículo 15. El artículo 2.1.2.2.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"Incumplimiento del coeficiente de definición. La corporación financiera que durante tres (3) semestres consecutivos presente un coeficiente de definición inferior al exigido por el artículo anterior del presente Estatuto se transformará en compañía de financiamiento comercial en un término máximo de dos (2) años, según el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. En tal caso la entidad únicamente podrá efectuar las operaciones autorizadas para las compañías de financiamiento comercial.
"Lo anterior sin perjuicio de que los contratos válidamente celebrados por la respectiva corporación produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los términos y condiciones inicialmente pactados.
"Si la entidad respectiva no se transforma en compañía de financiamiento comercial o si el programa correspondiente no le es aprobado por la Superintendencia Bancaria en un término máximo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en que termine el semestre en que se produzca el tercer incumplimiento, tendrá un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidar sus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilará y regulará la Superintendencia Bancaria.
"Parágrafo. Las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación o sus entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social estarán exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere el artículo anterior del presente Estatuto.
"Las corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición se encontraban exceptuadas de la obligación de demostrar el cumplimiento del coeficiente dispondrán de un plazo de dos (2) años para acreditar que satisfacen la exigencia legal".
Artículo 16. Adiciónase la Sección Segunda, Capítulo II Título II, Parte Primera del Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con la siguiente disposición:
"Artículo 2.1.2.2.6. Operaciones de crédito con sociedades de leasing. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las corporaciones financieras también podrán conceder crédito a las sociedades de leasing para la adquisición de bienes que se colocarán en arrendamiento financiero".
Artículo 17. El parágrafo primero del artículo 2.1.2.2.13. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"Parágrafoprimero. Se exceptúa de estas disposiciones las corporaciones financieras de creación legal en las cuales la Nación o sus entidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o más del capital social".
siguiente parágrafo:
"Parágrafo tercero. Aquellas corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición se encontraban exceptuadas de la realización obligatoria de inversiones de capital, dispondrán de un término máximo de dos (2) años para acreditar el nivel de inversiones exigido respecto del capital pagado y reserva legal que registran a la misma fecha; cualquier aumento que en adelante presenten los mencionados rubros implicará la obligación de efectuar inversiones de capital en la forma y términos indicados en este artículo. Del mismo plazo dispondrán las corporaciones financieras de creación legal en las cuales, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, se disminuya la participación de la Nación ó de sus entidades descentralizadas a menos del cincuenta por ciento (50%), caso en el cual el término se contará desde la fecha en que se produjo la reducción".
Artículo 19. El artículo 2.1.2.2.24. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 2843 de 1991, quedará así:
"Inversiones en sociedades de servicios financieros y en establecimientos de crédito. Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en las sociedades de servicios financieros serán computables para el cumplimiento de la proporción establecida en el artículo 2.1.2.2.13. y se someterán a la limitación señalada en la letra b) del artículo 2.2.1.2.1. del presente Estatuto.
"Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en establecimientos de crédito no computarán dentro de la base para establecer el porcentaje mínimo que debe cumplirse conforme al artículo 2.1.2.2.13. de este Estatuto".
Artículo 20. Adiciónase la Subsección Cuarta, Sección Segunda, Capítulo III, Título II , Parte Primera, Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:
"Artículo 2.1.2.3.22. Oferta de tasas. Las tasas de interés que ofrezcan reconocer las corporaciones de ahorro y vivienda por concepto de depósitos en cuenta de ahorros de valor constante o de los depósitos ordinarios serán informadas al público en la forma y términos que establezca la Superintendencia Bancaria".
Artículo 21. Adiciónase la Subsección Cuarta, Sección Segunda, Capítulo III, Título II, Parte Primera, Libro Segundo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente artículo:
"Artículo 2.1.2.3.23. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión e inembargabilidad. En razón de lo dispuesto por el artículo 1.9.0.0.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la entrega por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda de los saldos de depósitos en cuenta de ahorros y de depósitos ordinarios, así como la inembargabilidad de los mismos, se sujetará a las disposiciones contenidas en los artículos 2.1.2.1.20. y 2.1.2.1.21. de este Estatuto".
Artículo 22. El artículo 2.1.3.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"Operaciones autorizadas. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán, en desarrollo de su objeto social:
"a) Tener la calidad de fiduciarios, según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio;
"b) Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece;
"c) Obrar como agente de transferencia y registro de valores;
"d) Obrar como representante de tenedores de bonos;
"e) Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como síndico, curador de bienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinación de las personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin, y
"f) Prestar servicios de asesoría financiera".
Artículo 23. Adiciónase el artículo 2.1.3.1.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. "En aquellos casos en que el contrato no reproduzca el reglamento del fondo común ordinario, la sociedad fiduciaria estará obligada a entregar al inversionista copia del mismo, de lo cual deberá quedar constancia en el documento que contenga el contrato".
Artículo 24. Adiciónase como inciso cuarto del artículo 2.1.3.1.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el siguiente párrafo:
"Los recursos del fondo podrán destinarse a la celebración de operaciones activas de reparto, siempre que éstas se realicen sobre los títulos a que se refiere el presente artículo".
Artículo 25. El parágrafo tercero del artículo 2.1.3.1.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"Parágrafo tercero. Las sociedades fiduciarias deberán invertir en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento no exceda de quince (15) días y hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN u otros establecimientos de crédito del país el porcentaje que sobre el promedio mensual del activo del fondo común ordinario señale el Gobierno Nacional.
"La Superintendencia Bancaria verificará mensualmente el cumplimiento de esta obligación, con base en el promedio diario que hayan registrado en el mes calendario inmediatamente anterior los depósitos o inversiones indicados en el inciso anterior.
"Mientras el Gobierno Nacional señala por primera vez el porcentaje a que hace referencia el presente parágrafo, el mismo será del diez por ciento (10%)".
Artículo 26. La letra i) del artículo 2.1.3.1.14. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
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