por el cual se reglamenta el artículo 897 del Código de Comercio modificado por el artículo 7 del Decreto 01 de 1990, se crea el Comité Asesor de Transporte Multimodal y se establece el procedimiento para la habilitación del Operador de Transporte Multimodal

Rango Decreto
Publicación 1992-07-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºCréase el Comité Asesor de Transporte Multimodal integrado de la siguiente manera:
Artículo 2ºSon funciones del Comité Asesor de Transporte Multimodal:
Artículo 3ºEl Comité contará con una Secretaría Técnica que será desempeñada por el Jefe de la Oficina de Planeación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Habilitación del Operador de Transporte Multimodal.

Artículo 4ºToda persona que pretenda actuar como operador de transporte multimodal debe obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, previo estudio de la solicitud por parte del Comité Asesor. Esta habilitación reemplaza la contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2402 de 1991.
Artículo 5ºPara obtener la habilitación, el interesado deberá acreditar los siguientes requisitos:

Dicho Certificado deberá ser presentado únicamente por el Operador de Transporte Multimodal, cuando su actividad se relacione con el transporte, tránsito, arribo, introducción al territorio nacional o almacenamiento de los bienes o productos mencionados en el artículo 4º del Decreto 2272 de 1991, por medio del cual se incorpora la legislación permanente nacional el artículo 1º del Decreto Legislativo 1146 de 1990.

Si el Operador de Transporte Multimodal no se va a dedicar al transporte de una o cualesquiera de las sustancias descritas en los artículos mencionados, deberá presentar junto con su solicitud, declaración juramentada ante notario en donde así lo haga constar.

Si se trata de Sociedades Anónimas, dicho Certificado se exigirá en relación con las personas que tengan capacidad para representar a la Sociedad, los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y de cualquier accionista que fuere dueño o propietario de más del veinte por ciento (20%) del capital social.

Si transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la petición ante la Dirección, sin que ésta haya sido resuelta, se aplicará el silencio administrativo positivo consagrado en el Capítulo IX, artículo 41 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 6ºCumplidos los anteriores requisitos y previo concepto favorable por parte del Comité Asesor, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte habilitará al peticionario por medio de resolución motivada por un término inicial hasta de por dos (2) años contado a partir de la fecha de ejecutoria de la misma. Esta habilitación será prorrogable por igual término, siempre y cuando el Operador de Transporte Multimodal cumpla con los requisitos exigidos en este Decreto en el momento de la solicitud de la prórroga, y en consecuencia queda sin efectos lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2402 de 1991.
Artículo 7ºEl Ministerio de Obras Públicas y Transporte previa solicitud del Comité, podrá solicitar en cualquier tiempo, la información necesaria para comprobar y/o completar los datos allegados con la finalidad de precisar su veracidad, evaluar la capacidad técnica, económica y el cumplimiento de los requisitos y obligaciones estipulados en el presente Decreto.
Artículo 8º Los Operadores de Transporte Multimodal sólo podrán contratar con empresas de transporte que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto número 01 del 2 de enero de 1990, por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), en lo referente al contrato de transporte y al seguro de transporte. Su incumplimiento acarreará la cancelación de que habla el artículo 9 siguiente.
Artículo 9ºPrevia investigación, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte podrá cancelar por término que señalará el Comité, la habilitación expedida al Operador de Transporte Multimodal, cuando se compruebe que no se mantienen las condiciones y requisitos que sirvieron de base para expedir la autorización, sin perjuicio de las disposiciones aplicables consagradas en las legislaciones correspondientes a cada modo de transporte.
Artículo 10. Todo cambio en la naturaleza jurídica o administrativa o en las actividades del Operador de Transporte Multimodal, que modifique las condiciones que dieron lugar a la expedición de la habilitación, dará lugar a un nuevo estudio por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y a la aprobación del Comité Asesor, para lo cual el interesado deberá remitir la documentación referida en el artículo 5º del presente Decreto con las correcciones y cambios pertinentes.
Artículo 11. Toda persona que en el momento de la expedición del presente Decreto se encuentre ejerciendo actividades como Operador de Transporte Multimodal, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto dentro de un término no superior a tres (3) meses.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

Fernando Carrillo Florez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Calderon.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Juan Felipe Gaviria Gutierrez.

El Subjefe del Departamento encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de Aereonáutica Civil,

Jairo Roberto Corredor Rubio.

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