por el cual se ordena la Publicación de un Proyecto de Acto Legislativo por el cual se modifican algunos artículos del Régimen de las Asambleas Departamentales, artículos 299, 300 de la Constitución Política
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente el Proyecto de Acto Legislativo número 185 de 1995 -Cámara, 27 -Senado, "por el cual se modifican algunos artículos del Régimen de las Asambleas Departamentales, artículos 299, 300 de la Constitución Política".
Que el citado proyecto fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 22 de marzo de 1995, por más de diez (10) representantes, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 35 del 24 de marzo de 1995.
Que la publicación de la ponencia para primer debate se efectuó en la Gaceta del Congreso número 76 del 8 de mayo de 1995.
Que mediante Resoluciones números 0490 del 8 de mayo de 1995 y 015 del 12 de mayo de 1995, emanadas de las Mesas Directivas de la Cámara y Senado respectivamente, se autorizó que las Comisiones Primeras de ambas Cámaras, en sesión conjunta, estudiaran en primer debate el mencionado Proyecto de Acto Legislativo.
Que según consta en el expediente el Proyecto de Acto Legislativo fue considerado en sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de la Cámara y Senado, y aprobado en primer debate con modificaciones el día 17 de mayo de 1995.
Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes y en el Senado se publicó en la Gaceta del Congreso número 114 del 31 de mayo de 1995.
Que en sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día 31 de mayo de 1995, se aprobó sin modificaciones el Proyecto de Acto Legislativo.
Que en sesión plenaria del Senado de la República del día 13 de junio de 1995, se aprobó sin modificaciones el Proyecto de Acto Legislativo.
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo.
DECRETA:
Artículo 1º. Ordénese la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 185 de 1995 -Cámara, 27 -Senado, "por el cual se modifican algunos artículos del Régimen de las Asambleas Departamentales, artículos 299, 300 de la Constitución Política", cuyotexto es el siguiente:
"Texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo número 185 de 1995 -Cámara, 27 -Senado, `por el cual se modifican algunos artículos del Régimen de las Asambleas Departamentales, artículos 299, 300 de la Constitución Política '"^.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 299. En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años, y tendrá la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley.
Artículo segundo.El artículo 300 de la Constitución Política de Colombia quedará así;
Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
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- Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.
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- Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y de desarrollo de sus zonas de frontera.
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- Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
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- Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.
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- Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
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- Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y organizar provincias.
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- Determinar la estructura de la Administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
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- Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
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- Autorizar al Gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.
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- Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la ley.
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- Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos, Directores de Institutos descentralizados del orden departamental y directores en entidades descentralizadas del orden regional y nacional.
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- Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la ley.
Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
Parágrafo. Es facultad de las Asambleas Departamentales proponer y aprobar moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho, Gerentes o Directores de los establecimientos públicos y demás funcionarios que señale la ley.
La ley reglamentará esta moción de censura.
Artículo tercero. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe.
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