Por el cual se atiende al pago de los gastos de Obras Públicas en los Departamentos
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
1°. Que es urgente atender á la provisión oportuna de fondos para los gastos que se ocasionen por las vías públicas de los Departamentos y en las demás obras que se hallaban pendientes en ellos el día 1.° del presente mes; y
2°. Que para tal fin es conveniente que haya en cada Departamento un empleado que reciba de los respectivos Administradores Nacionales de Hacienda las sumas que se remesen á estos funcionarios con ese destino,
DECRETA:
Artículo 1.° En los Departamentos en donde existen Juntas Departamentales de Obras Públicas los Secretarios de esa Junta pasarán á los respectivos Administradores de Hacienda Nacional las cuentas de cobro por las sumas que se les remesen para atender á la conservación de las vías públicas departamentales y á los gastos de las demás obras de la misma naturaleza que se hallen pendientes en los Departamentos.
Artículo 2.° En los Departamentos en donde no existan aún Juntas Departamentales de Obras Públicas pasarán las cuentas de que trata el artículo anterior los Habilitados que para tal efecto designen los Gobernadores.
Parágrafo. Estos empleados tendrán como honorarios el 5 por 100 de las sumas que administren.
Artículo 3°. Las cuentas de cobro que deben presentar los empleados de que tratan los dos artículos anteriores deberán llevar el visto bueno de los respectivos Gobernadores de los Departamentos.
Artículo 4°. Los Secretarios de las Juntas Departamentales de Obras Públicas y los Habilitados de que trata el artículo 2.° de este Decreto llevarán la cuenta de las sumas que manejen, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 14321 de 27 de Noviembre de 1907, y atenderán á los gastos de conservación de las vías públicas y adelanto de las demás obras departamentales, siempre que las cuentas de cobro que se le presenten lleven el visto bueno del Gobernador del Departamento respectivo y estén formuladas de acuerdo con las disposiciones del Decreto número 1036 de 1904.
Artículo 5°. Tanto los Secretarios de Junta Departamentales como los Habilitados de que trata este Decreto deberán prestar fianza á satisfacción de los Gobernadores del respectivo Departamento.
Parágrafo. Las fianzas personales, aun cuando se otorguen por escritura pública, no pueden admitirse sino como provisionales, de acuerdo con los artículos 1408, 1426 y 1427 del Código Fiscal.
Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 4.° del Decreto número 1488 de 9 de Diciembre de 1907 los Secretarios de las Juntas Departamentales de Obras Públicas y los Habilitados encargados de atender á los gastos de la misma naturaleza en donde no están constituidas aquellas Juntas, rendirán sus cuentas, como empleados de inversión de fondos, á la Sección de Cuentas del Ministerio de Hacienda y Tesoro, observando lo dispuesto en el artículo 8°. Del mismo Decreto 1488 de 1907.
Artículo 7°. Los mismos empleados de que trata este Decreto enviaran mensualmente a la Dirección Nacional de Obras Públicas, por conducto del Ingeniero Director, una relación de las cantidades recibidas y de las invertidas, con especificación de las obras efectuadas y demás datos que se estimen convenientes por la Dirección del Ramo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 23 de Octubre de 1908.
R. REYES
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho de Hacienda y Tesoro,
- C. SANIN CANO
El Ministro de Obras Públicas,
NEMESIO CAMACHO
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