Sobre autenticación de los telegramas que contengan giros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. Los telegramas que contengan giros serán autenticados con el sello de la Oficina, y además con la firma completa del empleado receptor y con la firma completa del Jefe de la misma Oficina, si éste no hubiere recibido el telegrama directamente. Cuando los telegramas de giro no sean escritos a mano por el empleado receptor, los sellos y las firmas de autenticación deben ir sobre el texto del telegrama, de manera que las firmas queden atravesando íntegramente todo el texto del mensaje. Las omisiones en el cumplimiento de la presente disposición darán lugar a multas de $10 a $50.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Fusagasugá a 23 de junio de 1933
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos
Alberto PUMAREJO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.