Sobre autenticación de los telegramas que contengan giros

Rango Decreto
Publicación 1933-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo único. Los telegramas que contengan giros serán autenticados con el sello de la Oficina, y además con la firma completa del empleado receptor y con la firma completa del Jefe de la misma Oficina, si éste no hubiere recibido el telegrama directamente. Cuando los telegramas de giro no sean escritos a mano por el empleado receptor, los sellos y las firmas de autenticación deben ir sobre el texto del telegrama, de manera que las firmas queden atravesando íntegramente todo el texto del mensaje. Las omisiones en el cumplimiento de la presente disposición darán lugar a multas de $10 a $50.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Fusagasugá a 23 de junio de 1933

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos

Alberto PUMAREJO.

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