POR EL CUAL SE FIJAN SUELDOS EN EL MINISTERIO DE INDUSTRIAS
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Desde el primero de julio del corriente año las asignaciones mensuales en el Ministerio de Industrias, serán las siguientes:
Artículo 2° Suprímese, desde el primero de .agosto del presente año, el cargo de Administrador de la Revista y demás publicaciones del Ministerio de Industrias. Las funciones señaladas a este empleado por Decreto número 412 de 10 de marzo de 1 030, las desempeñará desde la fecha indicada el Experto en Avicultura, Pagador del mismo Ministerio, y las que le señala el Decreto número 837 de 1928 las desempeñaré, desde la misma lecha, el Jefe de la Sección de Publicaciones.
Artículo 3° Suprímese, desde el 1° de julio del presente año, el cargo de Abogado del Departamento de la Oficina General del Trabajo. Las funciones señaladas a este empleado por el Decreto número 837 de l928, las desempeñará desde la fecha indicada el Jefe de dicho Departamento.
Artículo 4° Los sueldos del Médico y Comandante del vapor Marino y de la lancha Huila, así como los viáticos asignados al Director Jefe. Oficial, Habilitado Pagador y a los tres Subtenientes del grupo de Colonización del Caquetá y Putumayo, serán los mismos que fueron señalados por Decreto número 2226 de 31 de diciembre de 1930.
Artículo 5° Las clases de Anatomía Patológica, Clínica General, Obstetricia y Pedología y la de Botánica, continuarán dictándolas en la Escuela Nacional de Medicina Veterinaria, sin emolamiento especial, los empleados a los cuales se refieren los parágrafos 19 y 29 del artículo 49 del Decreto número 2227 de 31 de diciembre de 1930.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de junio de 1931
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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