Por el cual se aprueba el Acuerdo número 023 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios

Rango Decreto
Publicación 1984-06-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de su facultades constitucionales y en especial la que le confiere el artículo 43 del Decreto-ley 1650 de 1977,

DECRETA:

Artículo primero. Aprobar en todas sus partes el Acuerdo número 023 del 7 de mayo de 1984, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 023 DE 1984

(mayo 7)

por el cual se expide el Reglamento del Seguro Social para los Trabajadores Independientes.

El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren los literales c) y e) del artículo 43 del Decreto-ley 1650 de 1977, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7º del Decreto-ley 1650 de 1977 establece que podrán ser afiliados al régimen del Seguro Social otros sectores de la población tales como los- trabajadores independientes;

Que es necesario expedir el Reglamento para la Extensión del Seguro Social a los trabajadores independientes;

Que la Junta Administradora de Seguros Económicos y la Junta Administradora del ISS, han revisado el proyecto respectivo;

Que en cumplimiento de lo dispuesto, en el literal e) del artículo 42 del Decreto-ley 1650 de 1977 se han presentado los estudios técnicos actuales y el concepto favorable de la Superintendencia de Seguros de Salud;

ACUERDA:

CAPITULO I

Definiciones y campo de aplicación.

Artículo primero. Para efectos de este Reglamento, entiéndese por "trabajador independiente" o "autónomo" a toda persona natural que realice, personal y, directamente, una actividad económica sin estar sujeta a vínculo laboral alguno.

Artículo segundo. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente, a los trabajadores independientes.

CAPITULO II

Afiliación.

Artículo tercero. La afiliación de los trabajadores independientes al régimen del Seguro Social podrá hacerse individualmente o a través de una entidad agrupadora y tiene carácter voluntario.

Parágrafo 1º. Se considera como "entidad agrupadora" toda persona jurídica que actúe como intermediaria ante el Instituto de Seguros Sociales para efectos de la afiliación y del pago de aportes de los trabajadores independientes agrupados por ella.

Parágrafo 2º Las entidades agrupadoras y/o los trabajadores afiliados individualmente, se inscribirán ante el ISS y éste les asignará el correspondiente número en los mismos términos establecidos en los reglamentos generales para patronos y trabajadores asalariados.

Artículo cuarto. A la solicitud de afiliación de cada trabajador independiente -se deberá adjuntar copia autentica, de la declaración de renta correspondiente al último ano gravable o en su defecto, certificación sobre la no obligación tributaría; declaración sobre su estado general de salud; copia o constancia del título o grado de estudio que posea; una declaración acerca de la naturaleza de la actividad económica que desarrolle y toda aquella información que determine el ISS en la reglamentación, que posteriormente Ex- expedirá para la aplicación del presente Acuerdo.

Parágrafo. El ISS se reserva el derecho de investigar en cualquier momento la veracidad o exactitud de las demás, raciones recibidas.

CAPITULO III

Aportes y recaudos.

Artículo quinto. Las entidades agrupadoras efectuarán la afiliación y el pago mensual de los aportes de los trabajadores independientes mediante el sistema de autoliquidación de aportes, ALA, establecido en el Decreto 1465 de 1982.

Los trabajadores independientes que se afilien individualmente efectuarán el pago de sus aportes mediante el sistema de facturación.

Parágrafo. El ISS podrá, disponer condiciones especiales para el envío de las cuentas de cobro y pago de los aportes de los trabajadores independientes individualmente afiliados.

Artículo sexto. Los aportes de los trabajadores independientes al régimen del Seguro Social se liquidarán sobre la base de su ingreso mensual.

Se considera como ingreso mensual del trabajador independiente la doceava parte del total de las rentas brutas declaradas en el año gravable inmediatamente anterior.

Los niveles y categorías de ingresos en que deben cotizar estos afiliados, se fijarán por períodos anuales que se contarán del 19 de julio al 30 de junio de cada año.

En el mes de julio de cada año se reclasificarán los niveles y categorías con base en la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior.

Para tal efecto, los trabajadores independientes deberán presentar fotocopia autenticada de su declaración de renta o certificación sobre la no obligación tributarla, con anterioridad al 1º de julio de cada año.

Si esto no sucediere, se reajustará automáticamente la base de liquidación manteniendo la misma relación entre el Ingreso mensual y el salario mínimo que existía doce (12) meses atrás.

Parágrafo 1º. Los trabajadores que posean, título profesional a nivel universitario no podrán cotizar sobre una base inferior a cuatro (4) ni superior a diez, (10) veces el salario mínimo legal.

Los trabajadores que posean titulo de técnico profesional intermedio, o hayan cursado al menos tres (3) años de estudios universitarios, no podrán cotizar sobre una base inferior a dos y medio (21/2) ni superior a seis (6) veces el salario mínimo legal.

Los demás trabajadores independientes, sea cual fuere su nivel de ingreso mensual, no podrán cotizar sobre una base inferior a uno y medio (11/2) ni superior a cuatro (4) veces el salario mínimo legal.

Parágrafo 20 Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el salario mínimo legal será el más alto vigente en el país.

Artículo séptimo. La cotización de los trabajadores independientes al ISS., será del 7% para el seguro de enfermedad general y maternidad (EGM) y del 4.5% para el seguro de invalidez, vejez y muerte (1VM), porcentajes que se calcularán sobre la base de su ingreso mensual de acuerdo con lo establecido en. el artículo anterior.

CAPITULO IV

Cobertura.

Articulo octavo. Los trabajadores independientes de que trata el presente Acuerdo quedarán amparados, contra los riesgos de enfermedad general y maternidad (EGM), e invalidez, vejez y muerte (IVM), de acuerdo con los reglamentos generales vigentes y las disposiciones especiales que aquí se establecen, así como con la reglamentación que expida el Instituto para la aplicación de este Acuerdo.

Los trabajadores independientes no pagaran aportes por el seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), ni recibirán las prestaciones económicas propias de este seguro.

CAPITULO V

Reglamentación para prestaciones.

Artículo noveno. Los afiliados por el sistema previsto en este Acuerdo tendrán derecho a las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en los reglamentos generales de los seguros de EGM e IVM vigentes para los trabaja dores asalariados, tan pronto hayan cotizado el número mínimo de semanas previsto para cada caso y de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

Artículo décimo. Para adquirir el derecho a las prestaciones en las contingencias de enfermedad general y maternidad (EGM), será necesario que los trabajadores independientes, hayan cotizado y pagado, desde la fecha de afiliación, los aportes correspondientes durante los siguientes periodos:

Parágrafo 1º El subsidio económico por incapacidad se pagará únicamente cuando ésta, sea consecuencia de hospitalización o cirugía ambulatoria.

Parágrafo 2º La atención asistencial en casos de urgencia, incluidas las obstétricas, se exceptúan de los períodos de espera consignados en el presente artículo.

Artículo undécimo. En ningún caso habrá, derecho a servicios médico-asistenciales por recidivas, secuelas o complicaciones de enfermedades o accidentes preexistentes en el momento de la afiliación, de acuerdo con la reglamentación que expedirá la Junta Administradora.

Artículo duodécimo. Los trabajadores independientes tendrán derecho a las prestaciones económicas para los riesgos cubiertos por el seguro de IVM en las mismas condiciones establecidas en los reglamentos generales vigentes.

Parágrafo. Para efectos de las prestaciones en el seguro de IVM, todas las semanas cotizadas y pagadas como trabajador independiente se sumarán a las semanas que se hubieren aportado como trabajador asalariado y viceversa.

CAPITULO VI

Disposiciones generales.

Artículo decimotercero. Los trabajadores independientes que se desafilien o sean desafiliados por la entidad agrupadora o por el ISS- y posteriormente se vuelvan a afiliar, estarán, sujetos nuevamente a los períodos de espera de que trata el artículo 10 del presente reglamento, salvo que Ingresen como afiliados forzosos.'

Los asalariados, forzosos que dejen de serlo y se afilien como trabajadores. independientes dentro de los dos (2) meses siguientes, no, estarán sujetos a los períodos de espera previstos, en el artículo 10.

Tampoco habrá, períodos, de espera para aquellos trabajadores independientes que hubieren estado afiliados por intermedio de una entidad agrupadora, y pasen a serlo en forma individual, o viceversa, siempre que no haya solución de continuidad.

Artículo decimocuarto. El ISS desafiliará, a los trabajadores independientes en los siguientes casos:

Artículo decimoquinto. No podrá afiliarse en el seguro de IVM el trabajador independiente cuya edad en la fecha de inscripción sea igual o superior a los 55 años, si es varón o de 50 años, si es mujer, se exceptúa- de esto, norma a los trabajadores Independientes que hubieren estado afiliados al régimen del Seguro Social en anterior oportunidad.

Artículo decimosexto. No podrán afiliarse en el, seguro de IVM los trabajadores independientes que hayan recibido la indemnización sustitutiva, de la pensión por vejez y/o tengan derecho a pensión por invalidez.

Artículo decimoséptimo. El presente Acuerdo -rige a partir de su probación por Decreto del Gobierno Nacional.

El Director. General del ISS expedirá las resoluciones de llamamiento a inscripción, previa aprobación de la Junta Administradora del ISS.

Artículo decimoctavo. Derógase el Acuerdo número 565 de 1975 y las demás disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en este reglamento.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a los siete (7) días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

El Presidente,

Guillermo Alberto González Mosquera.

El Secretario Ad-hoc,

Marina Camacho de Samper».

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de mayo de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Guillermo Alberto González Mosquera.

La Ministra de Salud, Encargada,

María Cristina Aitken de Taborda.

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