por el cual se reglamenta la Devolución del Impuesto sobre las Ventas en la zona de Frontera de los Municipios de Cúcuta, Villa del Rosario y Pamplona

Rango Decreto
Publicación 1994-06-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo del artículo 117 de la Ley 6º de 1992 y con sujeción a las Leyes 6º de 1971, 7º de 1991, y

CONSIDERANDO

Que corresponde al Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 117 de la Ley 6º de 1992, con sujeción a las pautas generales establecidas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, reglamentar las disposiciones que permitan la devolución del impuesto sobre las ventas que se cause por la enajenación de mercancías a turistas extranjeros en zonas de frontera, teniendo en cuenta las características de cada zona específica.

Que por la importancia del comercio, y la situación económica de los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario y Pamplona, es necesario implementar mecanismos con el fin de dinamizar las operaciones comerciales fronterizas.

Que es necesario establecer las medidas de control que se requieran, con el fin de hacer efectivo el beneficio consagrado en el artículo 117 de la Ley 6º de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º El presente Decreto se aplicará exclusivamente, a la zona de frontera conformada por los Municipios de Cúcuta, Villa del Rosario y Pamplona en el Departamento del Norte de Santader. El límite de la zona de frontera se circunscribe al de los municipios aquí indicado.
Artículo 2º Créase la "Factura de Zona de Frontera" que deben expedir los comerciantes en original y dos (2) copias, por la venta de bienes corporales muebles a turistas extranjeros dentro de la zona de frontera. Estas facturas deberán llevar en su encabezamiento la leyenda "Factura de Zona de Frontera", cumpliendo los requisitos generales indicados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Para los efectos del presente Decreto deberán discriminar el Impuesto sobre las Ventas generado e identificar al turista extranjero con su nombre, documento de identificación o pasaporte, y la dirección de su domicilio en el exterior.

Las facturas de Zona de Frontera deberán llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, diferente de la numeración que están obligados a llevar en su facturación ordinaria. El original y (1) una copia de la factura se entregarán en el momento de la venta al turista extranjero.

Parágrafo. Los comerciantes que utilicen Factura de Zona de Frontera deberán llevar el L ibro Fiscal de Registro de Facturación conforme al inciso final del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Artículo 3ºPara la devolución del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de mercancías efectuadas por turistas extranjeros en la Zona de Frontera a que se refiere el presente Decreto, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 4º La solicitud de Devolución debe rechazarse en forma parcial o total, cuando:
Artículo 5º La devolución de impuesto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles gravados en la Zona de Frontera se efectuará por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta siguiendo el procedimiento establecdio en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, previas las verificaciones que sean del caso. La devolución debe efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud en debida forma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 Estatuto Tributario.
Artículo 6º La devolución se hará mediante giro a nombre del solicitante a través de Bancos Comerciales ubicados en el exterior, correspondientes al lugar de residencia o domicilio del solicitante.

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cúcuta comunicará por correo al solicitante la disponibilidad de los dineros devueltos, y señalará el Banco Comercial en donde puede reclamar el correspondiente giro.

Artículo 7ºPara los eventos no previstos en forma expresa en el presente Decreto, las devoluciones del Impuesto sobre las Ventas deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

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