Por el cual se organiza la sección especial de Beneficencia en el Ministerio de Gobierno
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Art. 1º. La Sección especial de Beneficencia creada en el Ministerio de Gobierno por la Ley 28 del presente año, "sobre Lazaretos", se compondrá del siguiente personal, y tendrá las asignaciones que pasan a expresarse:
| Un Jefe, con sueldo mensual, oro | $90 |
|---|---|
| Un Subjefe | $60 |
| Un Oficial Escribiente | $40 |
Art. 2º. Dicha Sección funcionará en el local que se destine para el efecto por el Ministerio de Gobierno.
Art. 3º. Por conducto de dicha Sección el Ministerio de Gobierno ejercerá las siguientes atribuciones;
1º. Propender por cuantos medios estén a su alcance para que se funden en todos los Departamentos de la República los Lazaretos ó Leproserías de que trata la mencionada Ley, y para que se les de á éstos una organización uniforme, lo más de acuerdo posible con las prescripciones de la ciencia médica y con el importante fin a que están destinados;
2º. Esforzarse porque una vez fundados tales Lazaretos, sean recogidos y asilados en ellos todos los enfermos de lepra que residan en el territorio del respectivo Departamento;
3º. Designar y organizar la Comisión que haya de determinar los sitios donde deben construirse los Lazaretos;
4º. Vigilar el estricto cumplimiento de todas las disposiciones legales ó de otra clase sobre la materia;
5º. Servir de intermediario entre la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca y las departamentales, á fin de que se unifique en cuanto sea posible la acción de ellas y se haga todo sobre la base de un solo plan de carácter nacional;
6º. Levantar la estadística nacional de los leprosos, por los datos que solicite y obtenga de los Gobiernos departamentales;
7º. Prestar eficaz é inmediato apoyo oficial para todo lo que se relacione con el cumplimiento y desarrollo de la citada ley sobre Lazaretos y de las demás disposiciones que se dicten sobre la materia; y
8º. Lo demás que se le asigne por la Ley o por los Reglamentos del Poder Ejecutivo.
Art. 4º. En los Departamentos donde no exista Lazareto, y mientras se da cumplimiento al artículo 1º, de la Ley 28 de 1903, los Gobernadores, según el artículo 4º de la misma Ley, podrán enviar transitoriamente los leprosos residentes en el Lazareto más próximo para evitar el contagio de la lepra, pero dejarán constancia clara de su procedencia, a fin de recogerlos y asilarlos en el correspondiente Lazareto.
Parágrafo. La Junta de Beneficencia en tal caso dispondrá que se envíe a la del Departamento donde exista el Lazareto, la cantidad necesaria para el sostenimiento de los leprosos asilados transitoriamente.
Art. 5º. El presente Decreto principiará a regir desde la vigencia de la Ley 28 antes citada, ó sea desde el día 23 de los corrientes (Diario Oficial número 11.928).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 14 de diciembre de 1903.
JOSE MANUEL MARROQUÍN.
El Ministro de Gobierno,
ESTEBAN JARAMILLO.
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