Por el cual se reglamenta el artículo 18 de la Ley 126 de 1959

Rango Decreto
Publicación 1961-06-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario estimular a los Oficiales de las Fuerzas Militares que dedican sus actividades a la preparación profesional de Oficiales y Suboficiales de las mismas, y a la vez regular su competencia,

DECRETA:

Artículo 1°. Con el fin de regular la competencia de los Oficiales de las Fuerzas Militares que se dedican a actividades docentes se establecen las siguientes categorías de Profesores Militares:
Artículo 2°. Son Profesores de Primera Categoría los Oficiales Generales del Ejército y Fuerza Aérea y de Insignia de la Armada que ejerzan el profesorado; los correspondientes a los Cursos de Altos Estudios Militares que se efectúen en la Escuela Superior de Guerra y los titulados que cumplan los requisitos que se establecen por este Decreto.

Parágrafo. Para ser Profesores de primera categoría es requisito, para los Oficiales que no tengan el rango de Generales, haberse desempeñado como profesores de Segunda Categoría o de los Cursos a que se refiere el presente artículo, durante un lapso mínimo de un año, continuo o discontinuo, con buenos resultados.

Artículo 3°. Son de Segunda Categoría los Profesores de los cursos de Estado Mayor que se desarrollen en la Escuela Superior de Guerra.

Parágrafo. Para ser Profesores de Segunda Categoría es requisito haberse desempeñado como Profesor de Tercera Categoría o de los cursos avanzados de capacitación, durante un lapso mínimo de dos años, continuos o discontinuos, con buenos resultados.

Artículo 4°. Son de Tercera Categoría los Profesores de los cursos avanzados de capacitación que se efectúen en las mismas Escuelas de las Armas y Servicios del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Parágrafo. Para ser Profesor de Tercera Categoría es requisito haberse desempeñado como Profesor de Cuarta Categoría o de las Escuelas de Oficiales de las Armas y Servicios o Cursos a que se refiere el presente artículo, durante un tiempo mínimo de tres años continuos o discontinuos con buenos resultados.

Artículo 5°. Son de Cuarta Categoría los Profesores de las Escuelas de Formación de Oficiales y de los cursos básicos de capacitación que se desarrollen en las Escuelas de las Armas y Servicios de las tres Fuerzas.

Parágrafo. Para ser Profesor de Cuarta Categoría, se requiere haberse desempeñado como Profesor de Quinta Categoría, durante un lapso mínimo de dos años, continuos o discontinuos con buenos resultados.

Artículo 6°. Son de Quinta Categoría, los Oficiales que presten sus servicios como Profesores en los cursos de capacitación, preparación, información, especiales y por correspondencia para Suboficiales que se desarrollen en las Escuelas de las Armas, guarniciones militares o unidades tácticas o similares en la Armada y Fuerza Aérea o Escuelas de los Servicios de las tres Fuerzas.

Parágrafo. Para ser Profesor de Quinta Categoría, es requisito haberse desempeñado como Profesor Auxiliar en un curso completo de los que trata el presente artículo, con buenos resultados.

Artículo 7°. Los Oficiales que sean designados como Profesores para los cursos de información, cursos especiales o Cursos por correspondencia, que se desarrollen en cualquiera de los Institutos de Formación, Preparación y Capacitación para Oficiales y Suboficiales, o en aquellas Reparticiones Militares que determinen el Ministerio de Guerra, o los Comandos respectivos, serán catalogados dentro de las categorías que por el presente Decreto se establecen, y para efectos del computo de tiempo de servicio en cada una de ellas, teniendo en cuenta la categoría de los Alumnos y el alcance del curso respectivo.

Parágrafo. Cuando un Profesor preste sus servicios como tal en forma continua o discontinua, dentro del mismo año lectivo, pero en cursos de diferente nivel, se tendrá en cuenta para los efectos de que trata el presente artículo, el número de horas de clase que le corresponda dictar en cada Curso, definiendo la Categoría en que debe catalogarse aquel de los Cursos en que tenga asignado un mayor porcentaje en horas de clase.

Artículo 8°. Los Profesores Militares de las categorías que se establecen por el artículo 1° del presente Decreto, podrán clasificarse como:

En ambas clases podrán ser Internos y Externos, según estén o no determinados (con tal designación) a la Planta orgánica de los Institutos Militares respectivos.

Parágrafo. Se entiende por Profesores Titulares, aquellos que se designan por decreto, para dictar una o varias asignaturas en los Institutos y Cursos a que se refieren los artículos 2° a 7°, inclusive, del presente Decreto.

Son Profesores Auxiliares los que se designen por cualquiera de las Disposiciones citadas, como Auxiliares de los Profesores Titulares, para desempeñar la enseñanza de las materias que a éstos han sido asignadas, durante sus fallas accidentales y temporales, y colaborar con ellos en la preparación del material académico que ellas requieran

Artículo 9°. A los Profesores Militares se les expedirá el Titulo correspondiente a su Categoría, y de este hecho se dejará constancia, como especialización, en los Escalafones respectivos, mediante el lleno de los siguientes requisitos, además de los previstos en los parágrafos de los artículos 2° a 6°, inclusive.

Para ser inscrito como Profesores de Quinta Categoría, el interesado elevará la solicitud correspondiente ante el Comando de la Fuerza respectiva, acompañada de los documentos probatorios de haber cumplido los requisitos establecidos en el Parágrafo del Artículo 6° que le serán expedidos por la Jefatura de Personal de la Fuerza.

Para ser inscritos como profesores de Tercera y Cuarta categoría, se requiere ser propuesto por la Jefatura de Personal de la Fuerza respectiva y haber elaborado una serie de conferencias escritas que sirvan como base para la formación del correspondiente texto de estudio en la materia o materias escogidas para titulares, que merezcan la aprobación de la Dirección del Instituto respectivo.

Para ser inscritos como Profesores de Primera y Segunda Categorías, ser propuestos por la Dirección de la Escuela Superior de Guerra, y haber elaborado un libreto original, o al, menos propias conferencias escritas que sirvan como base para la formación del correspondiente texto de estudio en la materia o materias escogidas para titulares. Estos trabajos deberán ser aprobados por la Dirección de dicho Instituto.

Parágrafo. Los Oficiales que estimen haber cumplido los requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en las Categorías Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, podrán elevar la solicitud del caso, acompañándola de los documentos probatorios respectivos, ante el Comando General de las FF.MM, para las dos primeras, y ante el Comando de su Fuerza para la Tercera y la Cuarta.

Artículo 10. Para la expedición de los Títulos a que se refiere el artículo anterior, creanse las Juntas de Títulos Académicos Militares, que estarán integradas, así:

Por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las FF.MM, el Director de la Escuela Superior de Guerra y el Jefe del Departamento 3 del mismo Estado Mayor Conjunto, para los Títulos de Primera y Segunda Categorías.

Por el Comandante, el Jefe de Estado Mayor y el Jefe de la Sección 3ª -Instrucción- del mismo, en cada una de las Fuerzas Ejército, Armada y Fuerza Aérea, para los títulos de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría.

Son funciones de estas Juntas: Estudiar y resolver las solicitudes o propuestas de inscripción que se hagan conforme a lo dispuesto por los artículos 9° y 11 de este Decreto, con sus parágrafos. Expedir los Títulos correspondientes a las categorías respectivas, por inscripción o ascenso del agraciado, cuando hayan decidido que es acreedor a él. Solicitar al Comandante General o al respectivo Comandante de Fuerza, según el caso, que se haga constar el hecho en el escalafón correspondiente. Estudiar y resolver las consultas y reclamos que sobre titulación y escalafonamiento de las distintas categorías pudieren presentarse, o hacer a sus respectivos Comandantes las recomendaciones del caso para la resolución de aquellos que consideren no están dentro de sus atribuciones.

Parágrafo 1°. Los Títulos que expidan las Juntas a que se refiere el presente artículo, serán refrendados por el Ministerio de Guerra, los de Primera Categoría; por el Comandante General de las FF.MM., los de Segunda Categoría; y por los respectivos Comandantes de Fuerza los de las Categorías restantes.

Parágrafo 2°. Estos Títulos consistirán en un Diploma, cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Guerra.

Parágrafo 3°. En el cuerpo de cada Diploma que se expida, el Jefe del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto, o los Jefes de las Secciones 3ras. - Instrucción- de los Estados Mayores de Fuerza, según el caso, dejaran constancia del registro del documento, a cuyo efecto cada una de estas Reparticiones abrirá y llevará los libros respectivos.

Artículo 11. Los Oficiales de las Fuerzas Militares que en Escuelas Superiores del exterior obtengan el título de Profesor y el diploma correspondiente, tendrán que revalidarlo ante la Junta de Títulos Académicos Militares respectiva, como condición indispensable para el reconocimiento de su Título, a cuyo efecto tendrán que prestar sus servicios como Profesores con buenos resultados, en cualquiera de los Institutos Militares o Cursos a que se refiere este Decreto en sus artículos anteriores, durante un lapso mínimo igual a la mitad del tiempo fijado como requisito para aquella categoría en que aspiren a ser inscritos, debiendo elevar la solicitud del caso acompañada de los documentos probatorios necesarios, ante el Comando respectivo.

Parágrafo 1°. Los Oficiales que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto hayan ejercido el cargo de Profesores Titulares en cualquiera de los Cursos contemplados en los artículos 2° a 6° inclusive, de esta Disposición, durante un lapso no inferior a un año, con buenos resultados, tendrán derecho a que se les escalafone y expida el titulo respectivo, en las categorías correspondientes a tales cursos, a cuyo efecto elevaran ante el Comando correspondiente la solicitud del caso, adjuntando los documentos probatorios necesarios que incluirán el concepto favorable del Director o Comandante del Instituto de Curso donde hayan prestado sus servicios.

Parágrafo 2°. Los Profesores Militares escalafonados como tales hasta la fecha, podrán obtener su nueva clasificación conforme a las Disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo 12. El Oficial titulado como Profesor Militar en cualquier categoría, está en la obligación de dictar la materia o materias de su especialización, en los Institutos o Cursos a que se refieren los artículos 2° a 7°, inclusive, de este Decreto, cuando su actividad básica lo permita, a juicio del Ministerio de Guerra, del Comando General de las Fuerzas Militares, o de los Comandos de Fuerza.
Artículo 13. Los Profesores Militares que, en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto, sean inscritos o promovidos como Profesores de Primera o de Segunda Categoría, tendrán derecho a que se les conceda la medalla " Francisco José de Cardas", en la Categoría de "Profesor".
Artículo 14. El Profesor Militar Titulado usará en la parte superior y hacia el centro del delantero derecho del uniforme, el siguiente distintivo, que será igual para todas las Fuerzas: un escudo de metal dorado, de 3 cms. De largo por 2 ½ cms. En su parte más ancha, divido en tres fajas horizontales iguales y esmaltadas, de arriba hacia abajo, en los colores verde oliva, azul marino y azul celeste, con la inscripción "Profesor Militar", en letras doradas, y convenientemente distribuidas entre las tres fajas. En la parte superior y unida al cuerpo de escudo, para formar una corona, llevará pequeñas estrellas doradas de cinco puntas, de 1 ½ cms de diámetro, que indicarán la categoría del Profesor, así: una; al centro, para los de Quinta Categoría; dos para los de Cuarta; tres, para los de Tercera; cuatro, para los de Segunda y cinco, para los de Primera Categoría.

Parágrafo. Los distintivos de que trata el siguiente artículo serán confeccionados con cargo a los presupuestos ordinarios asignados a las Fuerzas, y se entregarán al Profesor junto con el Diploma que acredite su categoría.

Artículo 15. El valor de cada hora de clase que se dicte en los Institutos Militares y Cursos contemplados en el presente Decreto, será el siguiente:

Profesor de Primera Categoría $25.00

Profesor de Segunda Categoría 20.00

Profesor de Tercera Categoría 15.00

Profesor de Cuarta Categoría 12.00

Parágrafo 1°. Los profesores de Quinta Categoría no devengarán remuneración por clase, pero computarán el tiempo de servicio para efecto de ascenso a la Cuarta Categoría.

Parágrafo 2°. Los Profesores Internos (Titulares o Auxiliares) tendrán derecho a que se les liquide y pague el valor fijado para cada hora de clase conforme a su categoría, cuando el número total de horas semanales dictadas sea superior a 8. la liquidación se hará por la cantidad excedente de 8.

Parágrafo 3°. El máximo de horas semanales que puede pagarse a un Profesor Militar Interno será de 7.

Parágrafo 4°. El máximo de horas semanales que puede designarse a un Profesor externo es de 6; se exceptúa de esta Disposición al Oficial retirado que podrá dictar hasta un máximo de 12.

Artículo 16. En igualdad de condiciones, los Oficiales de las Fuerzas Militares titulados como Profesores en cualquiera de las categorías establecidas en este Decreto, tendrán derecho a que se les considere preferencialmente para el desarrollo de Cursos de estudios y Comisiones en el exterior, y también para su designación como Profesores Titulados para las Cátedras en los Institutos y Cursos contemplados en esta Disposición.
Artículo 17. Los Oficiales en uso de buen retiro que obtuvieren en servicio activo las calidades y prorrogativas establecidas en el presente Decreto, pueden acogerse a sus disposiciones.
Artículo 18. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual entrará a regir a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá a 27 de mayo de 1961

ALBERTO LLERAS

Mayor General Rafael Hernández Pardo,

Ministro de Guerra.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.