Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1964, sobre Servicio Médico Obligatorio

Rango Decreto
Publicación 1965-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA

Artículo primero. Cuando en el articulado del presente Decreto se haga referencia a la "Ley", se entiende la Ley 52 de 1964.
Artículo segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley, los cargos destinados al Servicio Médico Obligatorio serán provistos con personal graduado que no haya cumplido con este requisito.

Parágrafo 1º Para acreditar la condición de médico graduado, el interesado deberá adjuntar a la solicitud de empleo una fotocopia del diploma, o en su defecto, una copia del acta de grado. Cuando se trate de un graduado en el Exterior, deberá adjuntar, además, la certificación de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, sobre validez o equivalencia del título, de acuerdo con lo establecido en los literales b), c) y d) del artículo 2º de la Ley 14 de 1962.

Parágrafo 2º Las Facultades de Medicina del país enviaran anualmente al Ministerio de Salud Pública, División de Atención Médica, las listas de graduados, con los números y lugares de expedición de sus respectivos documentos de identidad. El Ministerio, a su vez hará conocer tales listas de las Direcciones y Secretarias de Salud Selecciónales, para facilitar la confrontación con los documentos que presente el aspirante a un cargo del Servicio Médico Obligatorio.

Artículo tercero. En desarrollo del propósito de la Ley, el Ministerio de Salud Publico asignara anualmente a cada una de sus Secretarias o Direcciones Seccionales, el número de cargos que le corresponde atender para Servicio Médico Obligatorio, teniendo en cuenta necesidades y recursos. El total de placas para este fin, deberá corresponder al número de médicos graduados que necesiten cumplir con este requisito legal.

Parágrafo. En caso de que el número de plazas seleccionadas para el Servicio de Médico Obligatorio fuera insuficiente, el Ministerio de Salud, de acuerdo con sus Seccionales, habilitará las que sean necesarias para satisfacer la demanda.

Artículo cuarto. Cada Secretaría o Dirección Seccional de Salud Pública, para seleccionar los cargos destinados al Servicio Médico Obligatorio a que se refiere los literales a) y b) del artículo 1º de la Ley, tendrá en cuenta, además de la limitación de población prevista en el artículo 2º las siguientes prioridades:
Artículo quinto. En relación con lo previsto en el literal c) del artículo 1º de la Ley, la zona de demostración rural será reconocida para los fines pertinentes, por resolución del Ministerio de Salud, previo concepto favorable de su Comité Técnico sobre la solicitud de la respectiva Facultad, en la cual debe indicarse lo siguiente:
Artículo sexto. Para que el servicio prestado en una campaña directa sea reconocido por el Ministerio de Salud como Servicio Médico Obligatorio, se requiere que se realice en zonas rurales. El Ministerio hará el reconocimiento por medio de resolución motivada, previo concepto de su Comité Técnico.

Parágrafo. Los servicios médicos dependientes del Ministerio de Guerra prestados en zonas rurales afectadas por la violencia, podrán ser reconocidos como una campaña directa para los fines de la Ley.

Artículo séptimo. A partir de la vigencia de la Ley, no se podrá ejercer legalmente la medicina y cirugía sin haber cumplido el servicio médico obligatorio o su equivalente en años anteriores.

Parágrafo 1º Ningún médico podrá ser aceptado como residente de primer año en Hospitales o Clínicas, ni continuar desempeñando cargos médicos en instituciones o empresas de cualquier índole, sin llenar el requisito a que se refiere este artículo.

Parágrafo 2º Cuando se trate de instituciones oficiales y de organismos descentralizados, las Contralorías se abstendrán de autorizar las nóminas o cuentas de cobro correspondiente a cargos ocupados sin sujeción a lo dispuesto en el parágrafo anterior.

Parágrafo 3º Todas las instituciones o empresas que tengan médicos a su servicio, quedan obligadas a remitir en los dos primeros meses de cada año, al Ministerio de Salud Pública, Sección Jurídica, las listas de dicho personal. Este Ministerio tomará las medidas procedentes para obtener el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo 4º El Servicio Médico Obligatorio sólo podrá prestarse dentro del territorio nacional. Por tanto, no se reconocerá como equivalente ningún servicio análogo prestado por colombianos o extranjeros en otros países.

Artículo octavo. La oficina de Formación y Adiestramiento de Personal de Ministerio de Salud Pública y la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, conjuntamente, elaboraran programas de educación médica continuada, con el fin de orientar y actualizar a los profesionales que se encuentren prestando el servicio obligatorio, preferencialmente en Medicina Preventiva, Pediatría, Obstetricia y Urgencias. Dichos programas deberán someterse a la aprobación del Director de Ministerio.

Parágrafo. El Ministerio de Salud Pública y las Direcciones o Secretarias Seccionales organizaran la supervisión técnica del personal que esté cumpliendo este servicio, a fin de procurar los mayores beneficios, tanto como para la comunidad como para los profesionales que se encuentre en tal condición.

Artículo noveno. Todo cargo reconocido para Servicio Médico Obligatorio que este ocupado por quien haya cumplido con este requisito legal, se considerará vacante, cuando fuere necesario, para dar oportunidad a nuevos profesionales que necesiten cumplir con este requisito. En caso de que varios médicos aspiren al mismo cargo, se asignará al que haya obtenido un cómputo superior en sus calificaciones durante el internado rotatorio, o si esto no fuere posible, se tendrá en cuenta el de todas las calificaciones durante la carrera universitaria.

Parágrafo 1º El grupo de Profesionales Medicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, por medio de resoluciones, concederá autorización provisional para ejercer la medicina en cargos estrictamente aceptados para Servicio Médico Obligatorio, y sólo por el término de doce (12) meses, a quienes hayan recibido su grado de doctor en medicina y cirugía.

Parágrafo 2º El tiempo servido en distintas plazas destinadas al servicio obligatorio será acumulable para cumplir el requisito que establece la Ley.

Articulo décimo. El Ministerio de Educación Nacional no refrendara los diplomas, ni el de Salud autorizara el ejercicio profesional, a quienes no acrediten el cumplimiento del Servicio Médico Obligatorio en cualquiera de las formas que fija la Ley. Para este fin se requiere la certificación sobre residencia del médico, durante doce (12) meses, en las localidades previstas para este servicio, y sobre el cabal cumplimiento de su responsabilidad y funciones, expedidas por el Secretario o Director Seccional de Salud Pública correspondiente.

Parágrafo. Cuando el Servicio se haya cumplido en instituciones hospitalarias, en zonas de demostración rural de áreas de influencia de una Facultad de Medicina, en campañas directas o en áreas de influencia de los Distritos de Salud, la certificación corresponderá expedirla al inmediato Director, y requerirá para su validez el visto bueno del Secretario o Director Seccional de Salud respectivo.

Articulo decimoprimero. Quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de enero de 1965

guillermo león valencia

Gustavo Romero Hernández, Ministro de Salud Pública.

Pedro Gómez Valderrama, Ministro de Educación Nacional,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.