por el cual se promulga el "Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono"

Rango Decreto
Publicación 1992-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 16 de julio de 1990 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 30 de 1990, publicada en el Diario Oficial número 39.216, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesión del "Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono", suscrito en Viena el 22 de marzo de 1985; instrumento internacional que entro en vigor para Colombia el 14 de octubre de 1990 de conformidad con lo previsto en el artículo 17.3 del Convenio,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase el "Convenio de Viena para la "Protección de la Capa de Ozono", suscrito en Viena el 22 de marzo de 1985, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO

PREAMBULO

Las partes en el presente Convenio,

Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;

Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y en especial el principio 21, que establece que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, "los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción o control no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional";

Teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo;

Teniendo presentes la labor y los estudios que desarrollan las organizaciones internacionales y nacionales y, en especial el Plan Mundial de Acción sobre la Capa de Ozono del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente;

Teniendo presentes también las medidas de precaución que ya se han adoptado, en los ámbitos nacional e internacional, para la protección de la capa de ozono;

Conscientes de que las medidas para proteger la capa de ozono de las modificaciones causadas por las actividades humanas requieren acción y cooperación internacionales y debieran basarse en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes;

Conscientes así mismo de la necesidad de una mayor investigación y observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de su modificación;

Decididas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos resultantes de las modificaciones de la capa de ozono;

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

ARTICULO 2

Obligaciones generales.

ARTICULO 3

Investigación y observaciones sistemáticas.

ARTICULO 4

Cooperación en las esferas jurídica, científica y tecnológica.

ARTICULO 5

Transmisión de información.

Las Partes transmitirán por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en virtud del artículo 6, información sobre las medidas que adopten en aplicación del presente Convenio y de los protocolos en que sean Parte, en la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las Partes en los instrumentos pertinentes.

ARTICULO 6

Conferencia de las partes.

ARTICULO 7

Secretaria.

ARTICULO 8

Adopción de protocolos.

ARTICULO 9

Enmiendas al convenio o a los protocolos.

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