por el cual se promulga el "Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono"

Rango Decreto
Publicación 1992-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 16 de julio de 1990 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 30 de 1990, publicada en el Diario Oficial número 39.216, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de adhesión del "Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono", suscrito en Viena el 22 de marzo de 1985; instrumento internacional que entro en vigor para Colombia el 14 de octubre de 1990 de conformidad con lo previsto en el artículo 17.3 del Convenio,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase el "Convenio de Viena para la "Protección de la Capa de Ozono", suscrito en Viena el 22 de marzo de 1985, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO

PREAMBULO

Las partes en el presente Convenio,

Conscientes del impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;

Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y en especial el principio 21, que establece que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, "los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción o control no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional";

Teniendo en cuenta las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo;

Teniendo presentes la labor y los estudios que desarrollan las organizaciones internacionales y nacionales y, en especial el Plan Mundial de Acción sobre la Capa de Ozono del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente;

Teniendo presentes también las medidas de precaución que ya se han adoptado, en los ámbitos nacional e internacional, para la protección de la capa de ozono;

Conscientes de que las medidas para proteger la capa de ozono de las modificaciones causadas por las actividades humanas requieren acción y cooperación internacionales y debieran basarse en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes;

Conscientes así mismo de la necesidad de una mayor investigación y observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de su modificación;

Decididas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos resultantes de las modificaciones de la capa de ozono;

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

ARTICULO 2

Obligaciones generales.

ARTICULO 3

Investigación y observaciones sistemáticas.

ARTICULO 4

Cooperación en las esferas jurídica, científica y tecnológica.

ARTICULO 5

Transmisión de información.

Las Partes transmitirán por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en virtud del artículo 6, información sobre las medidas que adopten en aplicación del presente Convenio y de los protocolos en que sean Parte, en la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las Partes en los instrumentos pertinentes.

ARTICULO 6

Conferencia de las partes.

ARTICULO 7

Secretaria.

ARTICULO 8

Adopción de protocolos.

ARTICULO 9

Enmiendas al convenio o a los protocolos.

ARTICULO 10

Adopción y enmienda de anexos.

4, Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

ARTICULO 11

Solución de controversias.

1 En el caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas procurarán resolverla mediante negociación.

3, En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, o en cualquier momento ulterior, cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios uno de los dos siguientes medios de solución de controversias o ambos:

ARTICULO 12

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en Viena, del 22 de marzo de 1985 al 21 de septiembre de 1985 y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.

ARTICULO 13

Ratificación, aceptación o aprobación.

ARTICULO 14

Adhesión.

ARTICULO 15

Derecho de voto.

que sean Partes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

ARTICULO 16

Relación entre el presente convenio y sus protocolos.

2, Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate.

ARTICULO 17

Entrada en vigor.

ARTICULO 18

Reservas.

No se podrán formular reservas al presente Convenio.

ARTICULO 19

Retiro.

ARTICULO 20

Depositario.

b.) La fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en vigor de conformidad con el artículo 17;

ARTICULO 21

Textos auténticos.

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Viena, el 22 de marzo de 1985.

ANEXO I

Investigación y observaciones sistemáticas.

La relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción; fotorreconstitución, adaptación y protección;

La sensibilidad y la actividad de las especies biológicas importantes para el equilibrio de la biosfera; los procesos primarios tales como la fotosíntesis y la biosíntesis;

Se considera que el monóxido de carbono, que proviene de significativas fuentes de origen natural y antropogénico, desempeña una importante función directa en la fotoquímica de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica de la estratosfera.

El anhídrido carbónico también procede de importantes fuentes naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al influir en la estructura térmica de la atmósfera.

El metano es de origen tanto natural como antropogénico y afecta al ozono troposférico y estratosférico.

Las especies de hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un gran número de sustancias químicas, son de origen natural o antropogénico, y tienen una función directa en la fotoquímica troposférica y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica.

Las principales fuentes del N2O son de origen natural, pero las contribuciones antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la fuente primaria del NOx estratosférico, que desempeña una función vital en el control del contenido de ozono de la estratosfera.

Las fuentes de origen terrestre de NOx desempeñan una importante función directa solamente en los procesos fotoquímicos de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica, mientras que la inyección de NOx en capas cercanas a la tropopausa puede causar directamente un cambio en el ozono de la toposfera superior y la estratosfera.

Los alcanos totalmente halogenados son antropogénicos y sirven de fuente de CIOx, que tiene una función vital en la fotoquímica del, ozono, especialmente a una altitud comprendida entre 30 y 50 kilómetros.

Las fuentes del CH3CI son naturales, mientras que los demás alcanos parcialmente halogenados son de origen antropogénico. Estos gases también sirven de fuente del CIOx estratosférico.

Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br.

Estos gases son antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que actúa de un modo análogo al CIOx.

El hidrógeno, que procede de fuentes naturales y antropogénicas, desempeña una función poco importante en la fotoquímica de la estratosfera.

El agua es de origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica de la troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de agua en la estratosfera figuran la oxidación del metano y, en menor grado, del hidrógeno.

ANEXO II

Intercambio de información.


La suscrita Subsecretaria 044, Grado 11, de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la copia certificada del "Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono" suscrito en Viena el 22 de marzo de 1985, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C.. a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Clara Inés Vargas de Losada

Subsecretaria Jurídica.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemi Sanin De Rubio.

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