por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1° El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo.
Artículo 2° Los servidores públicos vinculados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.
Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así:
| Grado | Sueldo |
|---|---|
| 1 | 104.809 |
| 2 | 123.128 |
| 3 | 147.187 |
| 4 | 174.529 |
| 5 | 212.077 |
| 6 | 249.627 |
| 7 | 280.248 |
| 8 | 316.886 |
| 9 | 353.614 |
| 10 | 390.343 |
| 11 | 426.980 |
| 12 | 463.709 |
| 13 | 500.345 |
| 14 | 537.075 |
| 15 | 573.803 |
| 16 | 610.441 |
| 17 | 647.168 |
| 18 | 683.806 |
| 19 | 757.262 |
| 20 | 833.909 |
| 21 | 870.364 |
| 22 | 1.056.641 |
| 23 | 1.099.119 |
| 24 | 1.141.597 |
| 25 | 1.184.075 |
| 26 | 1.226.553 |
| 27 | 1.269.031 |
| 28 | 1.311.509 |
| 29 | 1.353.987 |
| 30 | 1.396.465 |
| 31 | 1.438.943 |
| 32 | 1.481.424 |
| 33 | 1.523.899 |
| 34 | 1.566.377 |
| 35 | 1.608.855 |
Artículo 4° El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrá derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Artículo 5° A partir del 1° de enero de 1993, los porcentajes del Salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes:
- a) Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%), del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
- b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%), del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
- c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación;
Artículo 6° Las pensiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.
Artículo 7° Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades, cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 8° Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías y demás prestaciones sociales de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 9° Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, así:
- a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, once mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($ 11.438.00) moneda corriente, mensuales;
- b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, siete mil doscientos nueve pesos ($ 7.209.00) moneda corriente, mensuales;
- c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cuatro mil quinientos setenta y ocho pesos ($4.578.00) moneda corriente, mensuales;
Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.
No tendrán derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a doscientos diecisiete mil sesenta y siete pesos ($217.067.00) moneda corriente, será de ocho mil quinientos sesenta pesos ($ 8.560.00) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Artículo 12. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Carlos Humberto Isaza Rodríguez.
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