por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1993-01-18
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 15
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1° El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo.

Grado Sueldo
1 104.809
2 123.128
3 147.187
4 174.529
5 212.077
6 249.627
7 280.248
8 316.886
9 353.614
10 390.343
11 426.980
12 463.709
13 500.345
14 537.075
15 573.803
16 610.441
17 647.168
18 683.806
19 757.262
20 833.909
21 870.364
22 1.056.641
23 1.099.119
24 1.141.597
25 1.184.075
26 1.226.553
27 1.269.031
28 1.311.509
29 1.353.987
30 1.396.465
31 1.438.943
32 1.481.424
33 1.523.899
34 1.566.377
35 1.608.855

Artículo 10. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No tendrán derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 11. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a doscientos diecisiete mil sesenta y siete pesos ($217.067.00) moneda corriente, será de ocho mil quinientos sesenta pesos ($ 8.560.00) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1993.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de enero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

Andrés González Díaz.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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