Por medio del cual se reglamenta el artículo 17 de la Ley 3a de 1937, en relación con otras disposiciones de la misma Ley
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
- a) Descuentos del 2 por 100:
Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º. y 17 de la Ley 3ª de 1937, "todos los Suboficiales, en servicio activo dejarán de su sueldo mensual a favor de la Caja de Retiro de Suboficiales, el dos por ciento I2 por 100%, el que cobrará la Caja a la Tesorería General de la República por medio de relaciones que enviarán los Contadores del Ejército a la Sección de Sueldos de Retiro, el día último del mes correspondiente," quedando comprendidos en tal descuento los Cabos segundos, a partir del 5 de mayo, en que entró en vigor dicha Ley.
Artículo 2º. Todos los Contadores Pagadores del ramo de Guerra, a cuyo cargo esté el pago de los sueldos a Suboficiales efectivos, desde Cabo 2º. hasta Sargento 1º., enviarán a la sección de Sueldos de Retiro del Ministerio de Guerra, por triplicado. Una relación de descuentos delo 2 por 100, Incluyendo en ella a todos les Suboficiales tengan grado efectivo reconocido, así: Sargentos primeros, Sargentos segundos, Cabos primeros y cabos segundos, por riguroso orden alfabético de apellidos, dentro de cada grado, anotando, en lo posible las iniciales del apellido materno y del segundo nombre de pila, si lo tienen, con el objeto de distinguir Suboficiales de otras unidades que tengan iguales nombres y apellidos. En la columna de observaciones anotarán con claridad las indicaciones necesarias sobre las novedades efectivas y accidentales producidas en el mes por órdenes del Ministerio o de los Comandos, como altas, bajas, ascensos, retiros voluntarios o por edad, comisiones y licencias can sueldo o sin sueldo.
Artículo 3º. De acuerdo con cl artículo 3º. de la Ley 3ª de 1937, no se considerarán como
Suboficiales, y por lo tanto no se incluirán en las relaciones de descuentos del 2 por 100, aquéllos individuos que desempeñen puestos civiles con asignación de Suboficiales, como los Escribientes de los Comandos, los empleados civiles de los Distritos Militares Territoriales, los Ecónomos, Jefe de Talleres, Mecánicos, Mayordomos de Casino, Cocineros, Mayordomos, herreros, Herradores, Palafreneros, Boticarios, Farmacéuticos ni tampoco los civiles asimilados a Suboficiales, mientras no hayan prestado en tropas los servicios militares determinados en e1 artículo 5ª de la misma Ley y no tengan su grado militar reconocido.
Parágrafo. Los Tambores Mayores, siempre que hayan prestado servicio militar obligatorio, podrán figurar hasta como Sargentos segundos, si han ascendido a dicho grado en filas. Por tanto, ningún Tambor Mayor puede figurar en las relaciones como sargento 1°
Artículo 4º. Aquellos individuos que sirven como asimilados o con sueldo de Suboficiales en puestos civiles o de carácter civil, a quienes se les haya hecho descuentos del 2 por 100 sin tener grado reconocido, deberán pedir la devolución de sus cuotas, especificando ese motivo en la solicitud, y las respectivas Contadurías dejarán de incluirlos en las relaciones del 2 :por 100 y de hacerles descuentos de su sueldo.
Artículo 5º. La liquidación de los sueldos y de las cortas del 2 por 100, debe hacerse computando siempre los meses de treinta (30) días, aproximando por exceso las fracciones mayores a medio centavo, y por defecto las menores a dicho valor.
Artículo 6º. Las relaciones de descuentos del 2 por 100 traerán, en sus tres ejemplares, las firmas del Contador Pagador, del Oficial de Detall y del Comandante o Jefe superior de la respectiva unidad, repartición u oficina.
Artículo 7º. A los Suboficiales que estén en comisión permanente en otra unidad en virtud de resoluciones del Ministerio o de órdenes del día de la Dirección General de Aviación, se les liquidará el descuento del 2 por 100 en la misma forma que al personal de dotación de la unidad o repartición, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución número 500 del Ministerio de Guerra, del 15 de mayo del presente año, y anotando esta circunstancia en la columna de observaciones.
Artículo 8º. Dejará de incluirse el descuento del 2 por 100 en las respectivas relaciones, a todos aquellos Suboficiales que tengan radicado su sueldo en la Pagaduría del Ministerio de Guerra o en los institutos de educación militar (Escuela Militar y Escuelas de Aplicación), en las cuales se harán figurar como presentes con el descuento correspondiente. Tampoco se incluirán con descuento, los Suboficiales que hayan ingresado al hospital Militar Central de Bogotá, los cuales se incluyen en la relación especial de "personal militar hospitalizado" de la Escuela de Aplicación, de acuerdo con los disposiciones pertinentes.
Parágrafo. Los Suboficiales comprendidos en el artículo precedente figurarán en las relaciones del 2 por 100 de las unidades o reparticiones a que efectivamente pertenecen, en el lugar que les corresponda por orden alfabético, pero no se les anotará suma alguna Por sueldo devengado ni por descuento Para la Caja.
Artículo 9º. La Comisión de Sueldos de Retiro impondrá multas sucesivas a favor del Tesoro Nacional y a cargo de los Contadores Pagadores del ramo de Guerra (Ejército, Marina y Aviación), y hasta por el 5 por 100 de los sueldos mensuales de éstos, cuando no dieren estricto cumplimiento a las disposiciones de este Decreto, y en especial a la del artículo 17 de la Ley 3ª de 1937.
Artículo 10. Igualmente la Comisión de Sueldos de Retiro Impondrá multas sucesivas de valor de un peso ($ 1) por cada vez, a los Contadores Pagadores cuyas relaciones del 2 por 100 lleguen a la Sección respectiva con errores numéricos, o de liquidación o de suma, o con otra clase de errores o Irregularidades, como falta de orden alfabético dentro de los grados, novedades sin anotar o defectuosamente anotadas en las observaciones; inclusión de individuos que no deben relacionarse, descuentos a Suboficiales que han pasado a otras unidades, falta de alguna de las firmas reglamentarias y falta de anotación del mes correspondiente o de la unidad o repartición de procedencia.
Artículo 11. La Comisión de Sueldos de Retiro pasará, para su efectividad, al Departamento de Presupuesto, Contabilidad y Ordenación del Ministerio de Guerra, las resoluciones sobre multas impuestas, de conformidad con los artículos anteriores, si treinta (30) días después de notificadas a los interesados, éstos no hubieren recurrido ante ella en solicitud de reposición de las mismas, o cuando esté en firme la negativa de la reposición, por injustificada.
- b) Devoluciones de cuotas fiel 2 por 100:
Artículo 12. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 3ª de 1937, los Suboficiales que se retiren o sean retirados antes de diez (10) años de servicio en el Ejército, tienen derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de Suboficiales se les devuelvan las cuotas del dos por ciento (2 por 100) que se les hubieren descontado, sin intereses, previa la comprobación de haber sido inscritos como reservistas de su unidad.
Artículo 13. De conformidad con el artículo precedente, las cuotas del 2 por 100 solamente se devolverán a los Suboficiales que tengan tennos de diez (10) años de servicio en el Ejercito y hayan quedado retirados definitivamente, según lo dispone el articulo 12 de la citada Ley 3ª
Artículo 14. Pata obtener la devolución de sus cuotas, los Suboficiales que tengan derecho a ellas enviarán en oportunidad a la Sección de Sueldos de Retiro del Ministerio de Guerra, una. solicitud en papel común en uno de los esqueletos que para el efecto se distribuirán a todas las unidades y dependencias del ramo de. Guerra.
Artículo 15. Junto con la solicitud anterior, el Suboficial interesado enviará. la certificación escrita del Comando de la Unidad o dependencia de donde se retiró o fue retirado del servicio, en que conste su inscripción como reservista de ella.
Artículo 16. Las solicitudes de devolución de cuotas del 2 .por 100 de los Suboficiales, se enviarán al Ministerio por Conducto regula y con el pase de los respectivos Comandos, con indicación de los diversos cuerpos o reparticiones en donde hayan servido, grados correspondientes y tiempo de servicio en cada Unidad, y antes de ser resueltas por la Comisión de Sueldos de Retiro, pasarán al Archivo General del Ministerio, a fin de que, por la Sección correspondiente, se haga la liquidación numérica de los años, meses y días de servicio del solicitante, desde su ingreso al Ejército como conscripto o soldado, hasta el día de su baja.
Artículo 17. Adjuntos a la solicitud de devolución de cuotas, cada Suboficial. Enviará al Ministerio, firmados con tinta y por duplicado, los esqueletos de recibo necesarios para la Comprobación del pago ante la Contraloría General de la República. Dichos recibas firmados vendrán, dejando en blanco el sitio para la cantidad que se les ha de devolver, la cual llenará en letras y números la sección de sueldos de Retiro. Al pie de la firma del solicitante se anotará por la Ayudantía de la Unidad o dependencia de origen, el número de 1a respectiva cédula de ciudadanía y el lugar de su expedición, conforme lo dispone el artículo 3º. del Decreto, número 2122 de 1934.
Parágrafo. Estos recibos no requieren él Vº. Bº. de los Comandos. de Unidad, en atención a que se envían con anterioridad al pago respectivo.
Artículo 18. Toda solicitud que llegue al Ministerio sin que se hayan llenado los requisitos anteriores, será devuelta al interesado por conducto de su Unidad para que sea arreglada convenientemente.
Artículo 19. El día 20 de cada mes, la Sección de Sueldos de Retiro presentará a la Comisión de Sueldos de Retiro un proyecto de fallo de devolución de cuotas del 2 por 100, que contendrá la liquidación de todas las solicitudes que .hayan llegado al Ministerio en el curso del mes, fallo que, una vez revisado y confrontado, se firmará por el Presidente y el Secretario de la Comisión.
Artículo 20. Firmado el falló se pasará al Cajero Pagador de Sueldos de Retiro del Ejército, juntó ron el legajo de comprobantes correspondientes por duplicado, para que dicho Cajero haga los pagos y giros del caso a los interesados en los primeros días del mes siguiente a la fecha de su expedición.
Artículo 21. Una vez efectuados los pagos ordenados en cada fallo, la Sección de Sueldos de Retiro cargará las cantidades devueltas en la tarjeta Individual de cada Suboficial, dejando constancia de la correspondiente cancelación y del número del fallo.
Artículo 22. Los Suboficiales que tengan diez o más años de servicios en el Ejército, no pueden solicitar la devolución de las cuotas del 2 por 100, por haber adquirido el derecho a que se les decrete el sueldo de retiro de que trata el artículo 15 de la Ley 3ª de 1937.
Artículo 23. Al original de los recibos por devolución de cuotas del 2 por 100, deberán adherirse estampillas de timbre nacional a razón de cinco centavos ($ 0.05) por cada cien pesos ($ 100) o fracciones de esta cantidad.
Artículo 24. Los Comandantes y los Oficiales de Detall de los Cuerpos de tropas y de todas las reparticiones del ramo de Guerra, revisarán cuidadosamente, antes de firmarlos, todos los documentos (recibos, relaciones, solicitudes, etc.), que deban remitir con destino a la Sección de Sueldos de Retiro.
Artículo 25. Quedan sin valor las circulares números 08, de 4 de enero; 769, de 5 de febrero; 6050, de 15 de septiembre, y 6602, de 23 de septiembre de 1932, dirigidos por el Ministerio de Guerra a los Comandos del Ejército y a las Contadurías Pagadoras de los Cuerpos de tropas.
Artículo 26. Encargase de hacer cumplir estrictamente presente Decreto a los Comandos de Brigada y a les Jefes superiores de las demás reparticiones del Ejército, de la Marina y de la Aviación.
Artículo 27. Este Decreto será publicado en hojas sueltas por la Imprenta del Estado Mayor General, debiendo hacerse una edición de mil (1,000) ejemplares, que serán entregados a la. Sección de Sueldos de Retiro para su distribución. El papel necesario lo suministrará la Intendencia General del Ejército a la mencionada Imprenta.
Artículo 28. Deróganse la Resolución número 477 y los artículos 22 a 28 y 30 de la Resolución número 525 de la Comisión, de fechas 16 de enero y 25 de junio de 1935, respectivamente.
Comuníquese y publíquese.
Dada en Bogotá a 15 de junio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
Alberto PUMAREJO,
Ministro de Guerra,
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