Por el cual se reforman y adicionan los Decretos números 1858 de 1938 y 224 de 1939 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. El Departamento de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, tendrá a su cargo la dirección suprema de la beneficencia y asistencia social del país y la inspección y vigilancia de los establecimientos, institutos, juntas, loterías, cruz roja y demás instituciones de utilidad común dedicadas a la beneficencia pública, y sobre los tenedores de bienes dejados para aplicar a este fin; vigilará la inversión de los fondos de esas instituciones y servicios, velando por la conservación y rendimiento de los bienes y rentas que constituyen su patrimonio; dictará todas las providencias y resoluciones que estime convenientes para su correcta administración y manejo.
Artículo segundo. La inspección y vigilancia de las instituciones de carácter docente, sociedades culturales, artísticas, de ornato y embellecimiento, corresponderá al Ministerio de Educación; pero los legados destinados a la fundación o sostenimiento de dichas instituciones continuarán bajo el control y vigilancia del Departamento de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social para los efectos de que se cumpla la voluntad de los donantes.
Artículo tercero. Aquellas instituciones que tienen por objeto prestar a sus asociados determinados servicios de previsión, asistencia y solidaridad, tales como asistencia médica o farmacéutica de hospitalización, de hostería, fonda o restaurante, de educación, de enseñanza, de seguros, de auxilios o pensiones para la vejez o en caso de enfermedad, falta de trabajo o accidentes, protección familiar, mediante cuotas periódicas de los socios, denominadas generalmente socorro o auxilio mutuo y sus similares, que no pueden catalogarse propiamente entre las denominadas cooperativas, con las obligaciones impuestas a éstas, ni tampoco como de utilidad común por perseguir fines lucrativos para los asociados, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por intermedio del Departamento de Cooperativas del Ministerio de la Economía Nacional, de acuerdo con las normas que expida dicho Departamento.
Artículo cuarto. En desarrollo del artículo 4º de la Ley 93 de 1938, par que las instituciones o fundaciones a que él se refiere puedan quedar exentas de la inspección y vigilancia del Gobierno, de conformidad con el mismo artículo 4º de la citada Ley y el artículo 6º del Decreto número 224 de 1939, deberán presentar al Departamento de Asistencia Social los siguientes documentos:
- a) Solicitud en debida forma dirigida por el representante de la institución o fundación, quien debe acreditar la prueba de la representación en virtud de la cual actúa;
- b) Certificaciones en que conste que la entidad no percibe auxilio nacional, departamental ni municipal, expedidas por los funcionarios respectivos;
- c) Un ejemplar del Decreto Canónico que originó la institución o la fundación, o en su defecto copia debidamente autenticada por la competente autoridad eclesiástica;
- d) Copia del acta de fundación de la institución, y
- e) Copias del Decreto ejecutivo que concedió la personería jurídica y de los estatutos que la originaron.
El Departamento de Asistencia Social, en vista de los documentos acreditados decidirá por medio de la resolución motivada la solicitud respectiva, debiendo someterse esta providencia a la aprobación del señor Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo quinto. Las comunidades religiosas que han tenido su origen en un Decreto Canónico no pueden amparar para los efectos del control y vigilancia del Gobierno a las instituciones de utilidad común y de beneficencia que organicen o administren y que han sido fundadas con patrimonios distintos del de la comunidad, por tratarse de dos entidades diferentes.
Artículo sexto. Los legados y donaciones dejados por particulares con destino a la fundación o sostenimiento de instituciones de utilidad común cuya ejecución se encomienda a entidades eclesiásticas o civiles en calida de patronos o administradores, son de propiedad exclusiva de las instituciones beneficiadas y no de las entidades o personas encargadas de cumplir la voluntad del donante o testador; y aquellas instituciones fundadas con dichos legados o donaciones son de origen particular.
Artículo séptimo. Las instituciones o fundaciones cuya existencia no proceda de un Decreto Canónico, sino que con posterioridad a su creación y funcionamiento sean reconocidas por providencia eclesiástica como canónicas, no podrán considerarse originadas canónicamente para los efectos del artículo 4º de la Ley 93 de 1938, continuando, por consiguiente, sometidas a la inspección y vigilancia del Gobierno.
Artículo octavo. Cuando una institución o fundación que haya sido declarada fuera del control del Gobierno por tener origen canónico, recibiere posteriormente auxilios del Tesoro Público estará sujeta a la vigilancia e inspección para el efecto de que tales auxilios se inviertan efectivamente en los fines para que fueron decretados, debiendo rendir cuenta de su inversión al Departamento de Asistencia Social, de acuerdo con las normas que expida dicho Departamento.
Artículo noveno. Los legados, herencias y donaciones que manejan las instituciones de utilidad común declaradas o que se declaren eximidas del control oficial, continuarán sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno.
Artículo décimo. En el Departamento de Asistencia Social se llevará el registro general de todas las instituciones de utilidad común que prestan servicio de beneficencia pública y que funcionan en el territorio de la República, registro que debe contener las siguientes especificaciones:
- a) Nombre, domicilio de la institución y fecha de su creación;
- b) Nombre del fundador o fundadores, o disposición legal en virtud de la cual fue creada;
- c) Fines perseguidos por la institución;
- d) Nombre del representante de la institución y de los miembros de la Junta Directiva o administradora, si la hubiere;
- e) Bienes de su propiedad y rentas propias de que disfruta;
- f) Auxilios nacionales, departamentales y municipales de que goza, con citación de las disposiciones legales que los hubieren decretado;
- g) Copia de los estatutos, reglamentos, etc., por los cuales se rija la institución;
- h) Resolución sobre personería jurídica;
- i) Copias de las actas de fundación, disposiciones testamentarias, escrituras de donación, etc., que dieron origen a la institución;
- j) Copia de los títulos de adquisición de bienes, y
- k) Copia de las actas de visita.
Parágrafo. El representante de la institución deberá comunicar al Departamento de Asistencia Social todo cambio que se haga en las especificaciones señaladas en el presente artículo.
Artículo undécimo. Los Jueces ante quienes se abran testamentos en que se hagan asignaciones para fundar Instituciones de utilidad común o para las ya existentes, darán aviso inmediato al Departamento de Asistencia Social, quien procederá a hacer las anotaciones en el registro respectivo.
Artículo duodécimo. Los Notarios y Registradores deberán enviar al Departamento de Asistencia Social copia de los instrumentos y de las notas de registro que pasen ante ellos y que se refieran a donaciones entre vivos o irrevocables o disposiciones testamentarias que hayan tenido efecto por la parte del causante, con destino a instituciones de utilidad común.
Artículo décimotercero. Todo contrato que celebre los Departamentos sobre loterías necesita de la aprobación del Departamento de Asistencia Social del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo décimocuarto. La distribución que hagan los Departamentos del producto líquido de las Loterías debe ser aprobada previamente por el Departamento de Asistencia Social.
Artículo décimoquinto. En los términos del presente Decreto quedan reformados y adicionados los Decretos números 1858 de 1938 y 224 de 1939.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de junio de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Arcesio LONDOÑO PALACIO
El Ministro de Educación Nacional,
Rafael PARGA CORTES
El Ministro de la Economía Nacional,
SantiagoRIVAS CAMACHO
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