por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1947

Rango Decreto
Publicación 1948-04-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

CAPITULO I

Fundación-Domicilio-Objeto.

Artículo 1°. El Ministro de Guerra procederá a elaborar una minuta de fundación y constitución de la Caja de la Vivienda Militar, minuta que debe contener los Estatutos que habrán de regir su organización y funcionamiento como entidad autónoma con -personería jurídica y amoldada en un todo a las disposiciones de la Ley 87 de 1947 y a las prescripciones de este Decreto. Esta minuta, junto con los Estatutos a que se refiera este artículo, deberá someterse a la aprobación de la Rama Ejecutiva, y elevarse a escritura pública en una de las Notarías de la ciudad de Bogotá.
Artículo 2°. La Caja de la Vivienda Militar es una institución jurídica autónoma con patrimonio independiente del Tesoro Nacional, establecida con arreglo a las disposiciones de la Ley 87 de 1947 y a las demás legislativas o ejecutivas que la adicionen, desarrollen o reformen.
Artículo 3°. La Caja de Vivienda Militar tendrá su asiento principal y su domicilio en la ciudad de Bogotá y podrá establecer Sucursales y Agencias en otros Municipios, previa resolución expresa de la Junta Directiva.

La actividad de la Caja se desarrollará en toda la República, principalmente en las ciudades donde exista guarnición militar, bases aéreas, navales o fluviales, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

Las necesidades de los adquirientes determinarán la proporción en que deben construirse las casas en cada lugar. Para la determinación de esas necesidades el Ministerio de Guerra levantará una encuesta, a la mayor brevedad posible, entre el personal que fuere sorteado.

Artículo 4°. La Caja de Vivienda Militar cumple las finalidades siguientes:

Las condiciones que establezca la Caja para estos seguros se ceñirán a la reglamentación que únicamente para este efecto le dicte la Superintendencia Bancaria.

En estos casos, la Caja no podrá invertir de su capital una cantidad superior a la suma indicada en la letra a) del artículo 8° de la Ley 87.

Parágrafo. La Caja cargará los materiales que .se empleen en cada casa, a precios de costo.

Artículo 5°. El término de duración de la Caja de Vivienda Militar será el actual del Instituto de Crédito Territorial, que vence el 14 de marzo de 1979. Este término podrá prorrogarse, según lo establecido en los artículos 29 y 133 de la Ley 45 de 1923.

CAPITULO II

Capital.

Artículo 6°. El capital de la Caja estará dividido en tres Secciones, que no podrán confundirse por ninguna causa: Ejército, Armada y Aviación.

El capital de cada una de estas Secciones se formará de acuerdo con lo establecido en la Ley 87 de 1947 y en el presente Decreto, y las obligaciones de la Caja serán cubiertas con los fondos de las Secciones correspondientes. Las utilidades o pérdidas afectarán sólo a la Sección que las produzca. Los gastos que origine el funcionamiento de la Caja serán cubiertos proporcionalmente al capital de cada una de las tres Secciones que la forman.

Parágrafo. En la Sección Ejército quedarán incluidos los empleados civiles de carácter permanente del Ministerio de Guerra, que no pertenezcan orgánicamente a la Armada o la Aviación.

El personal de la Aeronáutica Civil quedará incluido en la Sección Aviación.

Artículo 7°. El capital de la Caja de Vivienda Militar estará formado con los .siguientes recursos:

Los descuentos, tanto por concepto del ahorro obligatorio del 5%, como del ahorro voluntario, de que trata el artículo 3° de la Ley 87 de 1947, se harán figurar en las "Listas de Revista" O "Nómina" mensual de sueldos en una de las casillas para descuentos, en donde queden perfectamente separados de otros descuentos por concepto diferentes.

Los Comandantes o Jefes de las diferentes reparticiones de las Fuerzas Militares u del ramo de Guerra, darán cumplimiento a esta disposición, y el personal que de conformidad con la Ley 87 pertenezca a la Caja de Vivienda Militar, debe antes de firmar las mencionadas listas o nóminas, comprobar que el requisito anterior se ha cumplido exactamente.

Parágrafo. Los Contadores del ramo de Guerra y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares girarán a la Caja de la Vivienda Militar, en los primeros diez (10) días de cada mes, el valor de los porcentajes obligatorios y ahorros voluntarios descontados el mes anterior.

El Estado pagará ese diez por ciento (10%) de prima de construcción una vez que se cumpla lo siguiente:

Parágrafo 1°. La prima de construcción se abonará al costó de la liquidación de cada casa para poder deducir el precio neto por el cual se adjudica.

Parágrafo 2°. Al precio de la vivienda se abonarán: la prima de construcción, las cuotas con que el adjudicatario hubiere contribuido, y si éste quisiere hasta el 50% del auxilio de cesantía o de recompensa por tiempo de servicio, a la fecha de la operación. Para el pago del saldo a cargo del adjudicatario se concederá un plazo máximo de veinte (20) años y un interés no mayor del cinco por ciento (5%) anual, por el sistema de, amortización gradual.

Para el cumplimiento y efectividad de este recurso, todos los comisariatos o almacenes que funcionen en las Fuerzas Militares deberán efectuar semestralmente balances generales conciliados, los que servirán de base para la liquidación de los aportes del 20% de las utilidades liquidas, con destino a la Caja de Vivienda Militar. Estos aportes serán girados por los correspondientes Contadores a la precitada Caja, en los primeros diez (10) días de los meses de julio y enero de cada año, enviándole copia autenticada del respectivo balance.

Los pagadores del ramo de Guerra girarán en debida forma a favor de la Caja, en los diez (10) primeros días de cada mes el producido total por concepto de multas correspondientes al mes anterior, sin especificar el nombre de la persona a quien se hubiere aplicado la multa.

En caso de que se hubiere formulado reclamo sobre alguna multa impuesta, el valor de ella no se girará a la Caja sino después de, que haya sido reglamentariamente fallado el reclamo.

Parágrafo 1°. Con quince (15) días de anticipación el Ministerio de Guerra avisara a la Caja los objetos que se vayan a vender o rematar, el precio básico o postura admisible, el número de ellos y el lugar donde se efectúe la venta o remate.

Parágrafo 2°. Esta disposición subroga las anteriores que hubieren dado destinación especial a esta clase de productos, cuyo ingreso en adelante se destina para incrementar el capital de la Caja de Vivienda Militar, de conformidad con lo ordenado en el punto d) del artículo 6° de la Ley 87 de 1047.

Cuando un Oficial o Suboficial o empleado civil del ramo de Guerra ocupe en parte, como habitación, una casa particular que el Ministerio de Guerra tenga para su servicio, pagará un arrendamiento mensual equivalente al 40% del valor del arriando mensual que el Ministerio esté pagando al dueño del inmueble.

Cuando una casa de propiedad fiscal se ocupe en su totalidad en la forma anterior, quien la disfrute pagará un arrendamiento mensual de un 0.4% del valor del inmueble, según avalúo que haga la entidad que designa el Ministerio de Guerra; cuando sea ocupada en parte, el ocupante pagará el 40% del canon mensual que resultare al aplicar el 0.4% sobre el valor de ella.

Las autoridades militares o civiles, bajo cuya dependencia se encuentren inmuebles ocupados en la forma anterior, o que posteriormente queden bajo su dependencia, y sean ocupados en tal forma, harán efectivos estos arriendos estipulados, a partir del 1° de abril de 1948 o de la fecha en que posteriormente sean ocupados los inmuebles, En la "Lista de Revista" o "Nómina" mensual correspondiente, debe quedar constancia de estos descuentos, y los Contadores respectivos deben girar las sumas recaudadas por este concepto en los primeros días del mes siguiente a aquel en que se cause la entrada de tales sumas a la Contaduría..

Las autoridades correspondientes enviarán a la Caja una relación de los arrendamientos que se causen por lo aquí dispuesto.

Para los efectos de esta disposición, el Estado Mayor General se informará, por los conductos militares que resulten indicados, sobre los inmuebles que pudieren ser vendidos, con aplicación de su producido a la Caja de Vivienda Militar, y levantará en cada caso un acta donde consten detalladamente los pormenores de su concepto favorable a la venta del inmueble.

En estos casos, y al efectuarse la venta, se determinará dentro de la escritura pública correspondiente que su producido se destina a la Caja de Vivienda Militar, y que, por tanto, el pago debe hacerse en la Contaduría de dicha Caja.

Si el inmueble correspondiente interesare a la Caja de Vivienda Militar para construcción de habitaciones, la enajenación no estará sujeta a las formalidades generales establecidas sino a negociación directa entre el Ministerio de Guerra y la Caja, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 170 de 1936.

El Ministerio de Guerra informará, tan pronto decida la venta de un inmueble, a la Caja, sobre el inmueble en referencia, con indicación del vendedor, la escritura pública por la cual se hizo la transferencia, se adquirió el dominio, la ubicación del inmueble, extensión superficiaria aproximada, valor actual, a juicio del Ministerio, Sección a que está adscrito y demás datos que la Caja considere necesarios.

Es entendido que los eventos a que se refiere este artículo son los organizados por las Fuerzas Militares, y que, por consiguiente, produzcan entradas a favor de la unidad o dependencia militar organizadora de tal evento.

Como producto liquido de estos eventos y el de las Granjas Agrícolas Militares se entiende la suma que quede del valor de las entradas una vez deducido los gastos de organización, administración, premios, etc., según el caso, que ocasione la organización respectiva.

El giro correspondiente por el producto líquido, lo hará en debida forma el Contador Pagador respectivo a favor de la Caja de Vivienda Militar en los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que haya ingresado a la Contaduría su valor. El de las Granjas Agrícolas se girará cada seis (6) meses.

Las precitadas entidades efectuarán semestralmente balances genérales, que les servirán de base para la liquidación del 50% de las utilidades liquidas que conforme a este artículo deben anotar a la Caja de Vivienda Militar.

Las utilidades liquidas serán giradas por los Contadores Pagadores respectivos a la citada Caja en los primeros diez (10) días de los meses de enero y julio de cada año.

Estos productos serán reunidos en la Contaduría a donde pertenezca cada una de las redes de transmisión del Ejercito, Marina y Aviación, y serán girados por los correspondientes contadores Pagadores a la caja en los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se cause la entrada a Contaduría de tales valores.

La caja se atendrá a la cuantía que al respecto informe el Ministerio de Guerra.

Parágrafo. Esta disposición subroga las anteriores que hubieren dado destinación espacial a esta clase de productos, cuyo ingreso en adelante se destina para incrementar el capital de la Caja de Vivienda Militar, de conformidad con lo ordenado en el punto d) del artículo 6° de la Ley 87 de 1947.

Parágrafo. El Departamento de Control y Ordenación del Ministerio de Guerra liquidara trimestralmente el valor de esta porcentaje, y ordenará su pago a la Caja de Vivienda Militar, por conducto de la Pagaduría principal en los diez (10) días siguientes a cada liquidación.

Si en el Presupuesto de gastos de 1948 o en cualquiera de los posteriores, no se incorporare la partida de trescientos mil pesos ($ 300.000), de que trata esta letra, el Gobierno está ampliamente autorizado por la letra 1) del artículo 6° de la Ley 87 de 1947, para abrir los créditos y hacer los traslados dentro del Presupuesto, para abrir créditos extraordinarios y tomar las medidas necesarias para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.

El Ministerio de Guerra procederá a gestionar tales traslados de oficio o a solicitud del Gerente de la Caja de Vivienda Militar.

Artículo 8°. Las cantidades de que tratan las letras d) a 1), inclusive, se abonarán a la respectiva Sección (Ejército, Armada o Aviación), en la forma siguiente: 50% para la entidad que las produzca y un 25% para cada una de las otras dos.

Las sumas que ingresen por concepto de donaciones se abonarán invariablemente distribuidas en las tres Secciones de la Caja, en la proporción antes mencionada, salvo los casos en que haya destinación especial.

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