por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1947
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
CAPITULO I
Fundación-Domicilio-Objeto.
Artículo 1°. El Ministro de Guerra procederá a elaborar una minuta de fundación y constitución de la Caja de la Vivienda Militar, minuta que debe contener los Estatutos que habrán de regir su organización y funcionamiento como entidad autónoma con -personería jurídica y amoldada en un todo a las disposiciones de la Ley 87 de 1947 y a las prescripciones de este Decreto. Esta minuta, junto con los Estatutos a que se refiera este artículo, deberá someterse a la aprobación de la Rama Ejecutiva, y elevarse a escritura pública en una de las Notarías de la ciudad de Bogotá.
Artículo 2°. La Caja de la Vivienda Militar es una institución jurídica autónoma con patrimonio independiente del Tesoro Nacional, establecida con arreglo a las disposiciones de la Ley 87 de 1947 y a las demás legislativas o ejecutivas que la adicionen, desarrollen o reformen.
Artículo 3°. La Caja de Vivienda Militar tendrá su asiento principal y su domicilio en la ciudad de Bogotá y podrá establecer Sucursales y Agencias en otros Municipios, previa resolución expresa de la Junta Directiva.
La actividad de la Caja se desarrollará en toda la República, principalmente en las ciudades donde exista guarnición militar, bases aéreas, navales o fluviales, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Las necesidades de los adquirientes determinarán la proporción en que deben construirse las casas en cada lugar. Para la determinación de esas necesidades el Ministerio de Guerra levantará una encuesta, a la mayor brevedad posible, entre el personal que fuere sorteado.
Artículo 4°. La Caja de Vivienda Militar cumple las finalidades siguientes:
- a) Proveer a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, a los Oficiales y Suboficiales en goce de sueldo de retiro, y al personal de empleados civiles, de carácter permanente, del ramo de Guerra, de habitaciones higiénicas, cómodas y económicas, bajo el doble aspecto de inquilinato y de la propiedad;
- b) Fomentar la construcción de casas fiscales para Oficiales y Suboficiales, casados o viudos con hijos, en servicio activo de las Fuerzas Militares, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 87 de 1947;
- c) Hacerse cargo de las hipotecas que antes del 1° de enero de 1948. vigencia de la Ley 87 de 1947, estuvieren gravando la casa de propiedad de los respectivos Oficiales, empleados civiles y Suboficiales que así lo solicitaran, y conforme al artículo 19 de la misma Ley;
- d) Hacer préstamos hipotecarios de amortización gradual con plazo hasta de 20 años, dentro de las limitaciones establecidas en la Ley que se reglamenta;
- e) Constituirse por sí misma o por interpuesta persona en aseguradora de los riesgos de incendio y de muerte, de las habitaciones o personas de que trata la Ley 87 de 1947.
Las condiciones que establezca la Caja para estos seguros se ceñirán a la reglamentación que únicamente para este efecto le dicte la Superintendencia Bancaria.
- f) Construir casas cuyo costo sea mayor de treinta mil pesos ($ 30.000), siempre y cuando que el adquiriente abone la diferencia al contado, o que aporte el lote.
En estos casos, la Caja no podrá invertir de su capital una cantidad superior a la suma indicada en la letra a) del artículo 8° de la Ley 87.
- g) Importar materiales de construcción, así como los que considere necesarios para la construcción de habitaciones. La importación de estos materiales estará libre en absoluto de derechos de aduana, consulares, de tonelaje, de puerto y fluviales, y tales materiales se transportarán mediante arreglos especiales con los Ferrocarriles Nacionales.
Parágrafo. La Caja cargará los materiales que .se empleen en cada casa, a precios de costo.
- h) Armonizar el desarrollo de sus actividades con las del Instituto de Crédito Territorial, con facultades para hacerlo también con las cooperativas de habitaciones y toda clase de establecimientos públicos y privados, nacionales o extranjeros, que tengan funciones similares.
Artículo 5°. El término de duración de la Caja de Vivienda Militar será el actual del Instituto de Crédito Territorial, que vence el 14 de marzo de 1979. Este término podrá prorrogarse, según lo establecido en los artículos 29 y 133 de la Ley 45 de 1923.
CAPITULO II
Capital.
Artículo 6°. El capital de la Caja estará dividido en tres Secciones, que no podrán confundirse por ninguna causa: Ejército, Armada y Aviación.
El capital de cada una de estas Secciones se formará de acuerdo con lo establecido en la Ley 87 de 1947 y en el presente Decreto, y las obligaciones de la Caja serán cubiertas con los fondos de las Secciones correspondientes. Las utilidades o pérdidas afectarán sólo a la Sección que las produzca. Los gastos que origine el funcionamiento de la Caja serán cubiertos proporcionalmente al capital de cada una de las tres Secciones que la forman.
Parágrafo. En la Sección Ejército quedarán incluidos los empleados civiles de carácter permanente del Ministerio de Guerra, que no pertenezcan orgánicamente a la Armada o la Aviación.
El personal de la Aeronáutica Civil quedará incluido en la Sección Aviación.
Artículo 7°. El capital de la Caja de Vivienda Militar estará formado con los .siguientes recursos:
- a) Con el ahorro obligatorio del 5% del sueldo de cada Oficial y Suboficial en servicio activo y de los empleados civiles indicados en la letra a) del artículo 4° del presente Decreto;
- b) Con el 5% del sueldo, como ahorro voluntario de los Oficiales y Suboficiales en goce de sueldo de retiro, y que deseen acogerse a los beneficios de la Ley 87 de 1947.
Los descuentos, tanto por concepto del ahorro obligatorio del 5%, como del ahorro voluntario, de que trata el artículo 3° de la Ley 87 de 1947, se harán figurar en las "Listas de Revista" O "Nómina" mensual de sueldos en una de las casillas para descuentos, en donde queden perfectamente separados de otros descuentos por concepto diferentes.
Los Comandantes o Jefes de las diferentes reparticiones de las Fuerzas Militares u del ramo de Guerra, darán cumplimiento a esta disposición, y el personal que de conformidad con la Ley 87 pertenezca a la Caja de Vivienda Militar, debe antes de firmar las mencionadas listas o nóminas, comprobar que el requisito anterior se ha cumplido exactamente.
Parágrafo. Los Contadores del ramo de Guerra y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares girarán a la Caja de la Vivienda Militar, en los primeros diez (10) días de cada mes, el valor de los porcentajes obligatorios y ahorros voluntarios descontados el mes anterior.
- c) De una prima de construcción, del 10% del valor de la construcción de cada casa que el Estado entregue a la Caja, por cada casa que construya, suma que se abonará a la cuenta del adquiriente y que la Nación pagará a la Caja tomando las sumas necesarias del presupuesto de Guerra, con cargo al renglón de prestaciones sociales, una vez terminada la casa o comprobada la entrega al beneficiario.
El Estado pagará ese diez por ciento (10%) de prima de construcción una vez que se cumpla lo siguiente:
- 1° Que la Caja presente al Ministerio de Guerra una liquidación de la casa construida, con indicación del Municipio donde está ubicada, las especificaciones, valores presupuestados, financiación, detalles de la cuenta de construcción, con indicación en orden cronológico de los comprobantes de despacho o pago de materiales, transportes, jornales, imprevistos, etc.
- 2° Los comprobantes y el acta de liquidación deberán estar firmados por el adjudicatario o un represéntame de éste, y por el Auditor de la Caja o la persona encargada de verificar los gastos.
- 3° En la liquidación de cada casa se incluirán los gastos de administración y los demás inherentes a esta clase de obras.
Parágrafo 1°. La prima de construcción se abonará al costó de la liquidación de cada casa para poder deducir el precio neto por el cual se adjudica.
Parágrafo 2°. Al precio de la vivienda se abonarán: la prima de construcción, las cuotas con que el adjudicatario hubiere contribuido, y si éste quisiere hasta el 50% del auxilio de cesantía o de recompensa por tiempo de servicio, a la fecha de la operación. Para el pago del saldo a cargo del adjudicatario se concederá un plazo máximo de veinte (20) años y un interés no mayor del cinco por ciento (5%) anual, por el sistema de, amortización gradual.
- d) Del 20% de las utilidades liquidas de los almacenes o comisariatos que funcionen en las Fuerzas Militares.
Para el cumplimiento y efectividad de este recurso, todos los comisariatos o almacenes que funcionen en las Fuerzas Militares deberán efectuar semestralmente balances generales conciliados, los que servirán de base para la liquidación de los aportes del 20% de las utilidades liquidas, con destino a la Caja de Vivienda Militar. Estos aportes serán girados por los correspondientes Contadores a la precitada Caja, en los primeros diez (10) días de los meses de julio y enero de cada año, enviándole copia autenticada del respectivo balance.
- e) Con las multas por infracciones a los reglamentos de servicio interno del Ministerio de Guerra o de las Fuerzas Militares.
Los pagadores del ramo de Guerra girarán en debida forma a favor de la Caja, en los diez (10) primeros días de cada mes el producido total por concepto de multas correspondientes al mes anterior, sin especificar el nombre de la persona a quien se hubiere aplicado la multa.
En caso de que se hubiere formulado reclamo sobre alguna multa impuesta, el valor de ella no se girará a la Caja sino después de, que haya sido reglamentariamente fallado el reclamo.
- f) Con el producto de las ventas o remates de los semovientes, elementos, materiales, etc. que por su edad o estado de inservibilidad queden fuera de servicio, el que será girado en debida forma a la Caja de Vivienda Militar por los Contadores o Pagadores correspondientes, en los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se haya causado la entrada de dinero a la Contaduría, una vez que el remate se haya efectuado llenando todas las formalidades ordenadas por las disposiciones vigentes sobre el particular
Parágrafo 1°. Con quince (15) días de anticipación el Ministerio de Guerra avisara a la Caja los objetos que se vayan a vender o rematar, el precio básico o postura admisible, el número de ellos y el lugar donde se efectúe la venta o remate.
Parágrafo 2°. Esta disposición subroga las anteriores que hubieren dado destinación especial a esta clase de productos, cuyo ingreso en adelante se destina para incrementar el capital de la Caja de Vivienda Militar, de conformidad con lo ordenado en el punto d) del artículo 6° de la Ley 87 de 1047.
- g) Con las sumas que el Ministerio de Guerra obtenga por arrendamiento de casas particulares al servicio de dicho Ministerio, o de casas fiscales del misino Ministerio, arrendamientos que no podrán exceder del 40% mensual de la suma que el Gobierno pague por el mismo concepto, si fuere particular, o del 0.40 % del valor del inmueble, si fuere fiscal. Para estos casos se procederá así:
Cuando un Oficial o Suboficial o empleado civil del ramo de Guerra ocupe en parte, como habitación, una casa particular que el Ministerio de Guerra tenga para su servicio, pagará un arrendamiento mensual equivalente al 40% del valor del arriando mensual que el Ministerio esté pagando al dueño del inmueble.
Cuando una casa de propiedad fiscal se ocupe en su totalidad en la forma anterior, quien la disfrute pagará un arrendamiento mensual de un 0.4% del valor del inmueble, según avalúo que haga la entidad que designa el Ministerio de Guerra; cuando sea ocupada en parte, el ocupante pagará el 40% del canon mensual que resultare al aplicar el 0.4% sobre el valor de ella.
Las autoridades militares o civiles, bajo cuya dependencia se encuentren inmuebles ocupados en la forma anterior, o que posteriormente queden bajo su dependencia, y sean ocupados en tal forma, harán efectivos estos arriendos estipulados, a partir del 1° de abril de 1948 o de la fecha en que posteriormente sean ocupados los inmuebles, En la "Lista de Revista" o "Nómina" mensual correspondiente, debe quedar constancia de estos descuentos, y los Contadores respectivos deben girar las sumas recaudadas por este concepto en los primeros días del mes siguiente a aquel en que se cause la entrada de tales sumas a la Contaduría..
Las autoridades correspondientes enviarán a la Caja una relación de los arrendamientos que se causen por lo aquí dispuesto.
- h) Con el producto de la venta de los inmuebles del Estado destinados al servicio del Ministerio de Guerra, y que de acuerdo con concepto del Estado Mayor General no se precisen para el servicio de las Fuerzas Militares.
Para los efectos de esta disposición, el Estado Mayor General se informará, por los conductos militares que resulten indicados, sobre los inmuebles que pudieren ser vendidos, con aplicación de su producido a la Caja de Vivienda Militar, y levantará en cada caso un acta donde consten detalladamente los pormenores de su concepto favorable a la venta del inmueble.
En estos casos, y al efectuarse la venta, se determinará dentro de la escritura pública correspondiente que su producido se destina a la Caja de Vivienda Militar, y que, por tanto, el pago debe hacerse en la Contaduría de dicha Caja.
Si el inmueble correspondiente interesare a la Caja de Vivienda Militar para construcción de habitaciones, la enajenación no estará sujeta a las formalidades generales establecidas sino a negociación directa entre el Ministerio de Guerra y la Caja, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 170 de 1936.
El Ministerio de Guerra informará, tan pronto decida la venta de un inmueble, a la Caja, sobre el inmueble en referencia, con indicación del vendedor, la escritura pública por la cual se hizo la transferencia, se adquirió el dominio, la ubicación del inmueble, extensión superficiaria aproximada, valor actual, a juicio del Ministerio, Sección a que está adscrito y demás datos que la Caja considere necesarios.
- i) Con el 50% de los productos líquidos de eventos deportivos, concursos hípicos, etc., en que tome parte el personal de las Fuerzas Militares; así mismo, con el 50% de producto liquido de las Granjas Agrícolas Militares.
Es entendido que los eventos a que se refiere este artículo son los organizados por las Fuerzas Militares, y que, por consiguiente, produzcan entradas a favor de la unidad o dependencia militar organizadora de tal evento.
Como producto liquido de estos eventos y el de las Granjas Agrícolas Militares se entiende la suma que quede del valor de las entradas una vez deducido los gastos de organización, administración, premios, etc., según el caso, que ocasione la organización respectiva.
El giro correspondiente por el producto líquido, lo hará en debida forma el Contador Pagador respectivo a favor de la Caja de Vivienda Militar en los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que haya ingresado a la Contaduría su valor. El de las Granjas Agrícolas se girará cada seis (6) meses.
- j) Con el 50% de las utilidades liquidas de los Talleres Centrales del Ejército. Fondo Rotatorio de la Base Naval A. R. C. Bolívar y de la Compañía de Transportes Militares.
Las precitadas entidades efectuarán semestralmente balances genérales, que les servirán de base para la liquidación del 50% de las utilidades liquidas que conforme a este artículo deben anotar a la Caja de Vivienda Militar.
Las utilidades liquidas serán giradas por los Contadores Pagadores respectivos a la citada Caja en los primeros diez (10) días de los meses de enero y julio de cada año.
- k) Con el producto de transmisión de mensajes de carácter particular que cursen por las redes radiotelegráficas de las Fuerzas Militares.
Estos productos serán reunidos en la Contaduría a donde pertenezca cada una de las redes de transmisión del Ejercito, Marina y Aviación, y serán girados por los correspondientes contadores Pagadores a la caja en los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquel en que se cause la entrada a Contaduría de tales valores.
La caja se atendrá a la cuantía que al respecto informe el Ministerio de Guerra.
Parágrafo. Esta disposición subroga las anteriores que hubieren dado destinación espacial a esta clase de productos, cuyo ingreso en adelante se destina para incrementar el capital de la Caja de Vivienda Militar, de conformidad con lo ordenado en el punto d) del artículo 6° de la Ley 87 de 1947.
- l) Con el 2% del valor de los pasaportes que expida el Ministerio de Guerra, porcentaje que será deducido a los interesados, exceptuando al personal de soldados.
Parágrafo. El Departamento de Control y Ordenación del Ministerio de Guerra liquidara trimestralmente el valor de esta porcentaje, y ordenará su pago a la Caja de Vivienda Militar, por conducto de la Pagaduría principal en los diez (10) días siguientes a cada liquidación.
- m) Con un auxilio del Estado, durante ocho (8) años, a razón de trescientos mil pesos ($ 300.000) anuales, a partir del año de 1948, que deberá entregar a la Caja el Gobierno Nacional durante el primer trimestre de cada vigencia fiscal, los cuales se distribuirán así: 50% para la Sección correspondiente al Ejército, y un 25% para cada una de las Secciones de la Armada y de la Aviación.
Si en el Presupuesto de gastos de 1948 o en cualquiera de los posteriores, no se incorporare la partida de trescientos mil pesos ($ 300.000), de que trata esta letra, el Gobierno está ampliamente autorizado por la letra 1) del artículo 6° de la Ley 87 de 1947, para abrir los créditos y hacer los traslados dentro del Presupuesto, para abrir créditos extraordinarios y tomar las medidas necesarias para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este inciso.
El Ministerio de Guerra procederá a gestionar tales traslados de oficio o a solicitud del Gerente de la Caja de Vivienda Militar.
- n) Con las donaciones que se le hicieren a la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 8°. Las cantidades de que tratan las letras d) a 1), inclusive, se abonarán a la respectiva Sección (Ejército, Armada o Aviación), en la forma siguiente: 50% para la entidad que las produzca y un 25% para cada una de las otras dos.
Las sumas que ingresen por concepto de donaciones se abonarán invariablemente distribuidas en las tres Secciones de la Caja, en la proporción antes mencionada, salvo los casos en que haya destinación especial.
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