Por el cual se modifica el Decreto 0638 del 20 de marzo de 1951
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 0637 de 20 de marzo de 1951,
DECRETA:
Artículo 1° Modifícase el artículo 1° del Decreto 638 del 20 de marzo de 1951 en la siguiente forma, en lo que se refiere a las posiciones del Arancel de Aduanas, que a continuación se enumeran:
| Posición. | Artículo |
|---|---|
| 153 | Vinos y mosto de uva: |
| a) En recipientes que contengan más de dos litros, excepto vino de consagrar. | |
| 527-a-4 | De más de 200 hasta 400 gramos, excepto lona empleada en la fabricación de pestañas de llantas de caucho, cuyas principales características son las siguientes: |
| Peso de 370 a 400 gramos por metro cuadrado; | |
| Ancho de l.50 metro; | |
| Hilos retorcidos de cuatro cabos, tanto en la urdimbre como en la trama; | |
| Orillo especial de 1 ½ a 3 metros de ancho, distinto del que normalmente tienen los demás tejidos, formado únicamente por los ojales de la trama sin peso de urdimbre; | |
| Tejido flojo que permite el desplazamiento de los hilos. | |
| 527-a-5 | De más de 400 gramos, excepto la lona impermeabilizada y la lona empleada en la fabricación de pestañas para llantas de caucho, cuyas principales características son las siguientes: |
| Peso de 400 a 515 gramos por m2; | |
| Anchos de un metro o de metro y medio; | |
| Hilos retorcidos de cuatro o cinco cabos, tanto en la urdimbre como en la trama; | |
| Orillo especial de 1.5 a 3 metros de ancho, distinto al que normalmente tienen los demás tejidos, formado por los ojales de la trama sin paso de urdimbre; | |
| Tejido flojo que permita el desplazamiento de los hilos. | |
| 980 | Artículos para la pesca con caña, excepto los anzuelos. |
Artículo 2° Los artículos comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas, podrán ser importados al territorio de la Intendencia de San Andrés y Providencia, siempre que se destinen exclusivamente al consumo de dicho territorio:
| Posición. | Artículo |
|---|---|
| Ex: 12 | Tortugas. |
| 16 | Otras carnes frescas, refrigeradas o congeladas con excepción del tocino. |
| 18 | Carnes saladas, secadas, ahumadas, cocidas o simplemente preparadas de otra manera: |
| b) Otras. | |
| 19 | Pescados frescos (vivos o muertos) o conservados en estado fresco por un procedimiento frigorífico u otro: |
| b) Pescado de mar. | |
| 22 | Leche fresca, completa o descremada; leche batida, leche cuajada, leche fermentada. |
| 23 | Crema de leche. |
| 136 | Productos de la panadería fina, bizcochos y galletas, aún adicionados de cacao o de Chocolate. |
| 138 | Tomates y salsas de tomates en conserva, aún sazonados; jugo de tomate. |
| 149 | Levaduras: |
| a) Prensadas; | |
| b) Otras. | |
| Ex -595 | Velamen para embarcaciones. |
Parágrafo. Las autoridades aduaneras se encargarán de vigilar que las mercancías a que se refiere este artículo no se introduzcan al resto del territorio nacional y de mantener informado al Gobierno sobre las cantidades que se importen a las Islas de San Andrés y Providencia. Cualquier violación a lo aquí dispuesto, se considera como acto de contrabando sujeto a las sanciones legales pertinentes.
Artículo tercero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para que en casos excepcionales permita la importación de vehículos con destino a los Jefes, de Misiones extranjeras acreditados en Colombia o para diplomáticos colombianos que hayan desempeñado misiones especiales, aunque su duración haya sido inferior a dos años. También podrá autorizar el Ministerio la importación de carros para el servicio de los Ministros en su carácter oficial.
Artículo cuarto. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de mayo de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo. - El Ministro de Agricultura y Ganadería Alejandro Angel Escobar - El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra.
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