Por el cual se modifica el Decreto número 251 de 1926, reglamentario de la Ley 75 de 1925

Rango Decreto
Publicación 1933-07-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. La Comisión de Sueldos de Retiro de que tratan los artículos 11, 12, y 13 del Decreto numero 251 de 1926, constará de cinco miembros principales, a saber: El Ministro de Guerra, quien será el Presidente de la Comisión; el Comandante de División o de la Brigada, quien esté de guarnición en la Capital de la República; el Jefe del Departamento de Intendencias del Ministerio de Guerra; el Jefe de la Sección de Sueldos de Retiro, y un Oficial Superior de la guarnición de Bogotá, elegido por votación de la oficialidad de dicha guarnición.
Artículo 2º. Para que los reemplacen en sus faltas accidentales, los miembros principales de la Comisión serán sustituidos por miembros suplentes, así: El Ministro de Guerra, por el Secretario del Ministerio o por el Oficial que esté legalmente encargado de la Secretaría del Ministerio; el Comandante de la División o de la Brigada, por el respectivo Jefe de Estado Mayor; el Jefe del Departamento de Intendencia, por el Jefe de Sección más antiguo de dicho Departamento, y el Oficial Superior que representa la Oficialidad en servicio, por el suplente elegido por dicha Oficialidad. El Jefe de la Sección de Sueldos de Retiro no requiere suplente, por cuanto siempre debe concurrir a las reuniones de la Comisión.

Parágrafo. El Auditor General de Guerra del Ejército formará parte de la Comisión como Asesor Jurídico de ella, tendrá voz en las deliberaciones y asistirá a todas sus reuniones.

Artículo 3º. Cuando el Ministro de Guerra no pueda presidir las reuniones de la Comisión, las presidirá el Secretario del Ministerio, y en ausencia de ambos el Oficial más caracterizado de los que concurran a la respectiva reunión.
Artículo 4º. Para el funcionamiento de la Comisión de Sueldos de Retiro se requiere una mayoría de las tres quintas partes de sus miembros.
Artículo 5º. La Comisión de Sueldos de Retiro tendrá reuniones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se efectuarán los días 5 y 20 de cada mes, y cuando algunos de estos días fuere feriado, la reunión se transferirá para el día útil siguiente; las extraordinarias se verificarán cuando el Ministro de Guerra lo determine.
Artículo 6º. El pago de los sueldos de retiro se hará por mensualidades vencidas en los primeros días de cada mes, en vista de la nómina que elabore la Sección de Sueldos de Retiro, de acuerdo con las Resoluciones de la Comisión, nómina que estará autorizada con la firma del Jefe de dicha Sección y con el páguese y con la firma del Ministro de Guerra. De conformidad con el detalle de esta nómina, el Cajero librará los cheques correspondientes, los que serán visados y firmados también por el Jefe de la Sección de Sueldos de Retiro.

Parágrafo. El Ministerio dará aviso por escrito, de estas formalidades, a los Bancos en donde la Caja tenga sus cuentas corrientes.

Comuníquese y Publíquese

Dada en Fusagasugá a 24 de junio de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra

Carlos URIBE GAVIRIA

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