Por el cual se aprueba el Decreto umero 0331 de abril 14 del año en curso, expedido por la Gobernacion de Cundinamarca
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3523 de 1949,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase en todas sus partes el Decreto número 0331 del año en curso, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, que a la letra dice:
"DECRETO NUMERO 0331 DE 1953
(ABRIL 14)
por el cual se dictan algunas disposiciones sobre la previa censura de los espectáculos públicos.
El Gobernador de Cundinamarca,
en ejercicio de sus atribuciones, especialmente de las que le confiere el Decreto extraordinario número 03523 de 1949, (noviembre 9), y
CONSIDERANDO:
- 1° Que se han presentado casos en los cuales, espectáculos públicos vetados por la Junta de Censura de Bogotá, son permitidos en otros Municipios sin restricción alguna, con perjuicio manifiesto para la moralidad pública, cuya salvaguardia corresponde primordialmente a las autoridades políticas; y
2a Que ante la necesidad de uniformar el criterio al respecto y conjurar, tanto el problema mencionado como otros provenientes del sistema imperante, se acordó con el señor Alcalde de Bogotá departamentalizar los servicios de censura de espectáculos públicos,
DECRETA:
Articulo 1° Créase la Junta Departamental de Censura de Espectáculos Públicos de Cundinamarca, con sede en Bogotá.
Articulo 2° Dentro de la denominación genérica de "Espectáculos Públicos", para los efectos del presente Decreto compréndense las obras teatrales, las películas o films cinematográficos, las funciones del circo, variedades y demás exhibiciones similares. Quedan excluidas, desde luego, las corridas de toros y las riñas de gallos, reguladas por estatutos especiales que continúan vigentes.
Articulo 3° La Junta Departamental de Censura tiene como esencial función, la de examinar previamente la pieza, descripción o programa que se pretenda exhibir en los salones y teatros de la capital, y que pueda circular con el mismo fin por los Municipios de Cundinamarca. Su determinación implicará la autorización o rechazo del espectáculo, según lo indiquen las buenas costumbres de la civilización cristiana, adoptando el criterio que informan los artículos 513 del Código de Policía de Cundinamarca y 31 del Decreto Ejecutivo Nacional número 1986 de 1927.
Artículo 4° Cuando se pretenda exhibir una cinta cinematográfica o de presentar otro espectáculo público en Municipio diferente al de Bogotá, el empresario, director o representante de casas nacionales o extranjeras, etc., al solicitar el permiso debe presentar ante la autoridad respectiva, original y debidamente autenticado, el pase que hubiese expedido la Junta Departamental de Censura. Sin este requisito, el Alcalde o Jefe de policía competente impedirá la exhibición de la cinta cinematográfica o pieza teatral.
La violación de este precepto., acarreará la inmediata destitución del funcionario responsable.
Articulo 5° La Junta Departamental de Censura dependerá, para los efectos administrativos, de la Secretaría de Gobierno, y constará de seis (6) miembros, designados por la Gobernación, y que deberán ser todos ellos colombianos en ejercicio, y candidatizados así:
Uno por el señor Ministro de Educación Nacional.
Uno directamente por el Gobernador de Cundinamarca.
Uno por el alcalde de Bogotá
Uno por el Rector de la Universidad Nacional.
Uno por la Agrupación de Periodistas jurídicamente reconocida, y
Uno por el Empresario, representante de la respectiva casa nacional o extranjera, distribuidor de películas, etc., según sea el espectáculo público de cuya censura se trate.
Parágrafo. Es entendido que este último miembro tendrá voz pero no voto, en las deliberaciones, y que, en uso de tal derecho, podrá solicitar reconsideración de las determinaciones de la Junta, cuando estime que éstas lesionen injustamente los intereses de su representado.
Artículo 6° Tres (3) miembros de la Junta de Censura constituyen quórum para las deliberaciones de ella.
Artículo 7° Cada miembro de la Junta tendrá un suplente personal, nombrado por la Gobernación, en la misma forma que se prescribe en el articulo 5° a fin de que, cuando los principales se hallaren en imposibilidad de concurrir y de acuerdo con éstos, los reemplacen, según convenida distribución del trabajo. Estos pormenores, serán claramente determinados en el reglamento interno de la corporación, cuidando de que en .cualquier sesión, concurran no menos de dos miembros principales, y consultando la circunstancia de la posible simultaneidad de las reuniones y la necesidad de imprimir método y eficiencia permanentes en las labores de la Junta.
Artículo 8° Con igual objetivo, la industria cinematográfica dispondrá de salas para la exhibición de las películas ante los censores, en días y horas precisos y previamente señalados.
Articulo 9° La calificación de las obras teatrales y de las películas sometidas a censura, se hará conforme a la siguiente clasificación:
| A. | POR EDADES |
|---|---|
| Todos. | |
| Adultos. (Mayores de 16 años). | |
| Mayores. (Mayores de 21 años). | |
| B. | POR TEATROS |
| Todos. | |
| Estreno y primer turno. | |
| Estreno y primer turno. | |
| Estreno únicamente, | |
| C. | POR FUNCIONES |
| Todas. | |
| Vespertina y noche. | |
| Nocturna solamente. | |
| Parágrafo. La misma clasificación regirá para los avances o trailers de las películas cinematográficas, siendo entendido que éstos, al recibir autorización, podrán exhibirse de acuerdo con su aforo, aunque la película con la cual formen programa tenga distinta clasificación. | Parágrafo. La misma clasificación regirá para los avances o trailers de las películas cinematográficas, siendo entendido que éstos, al recibir autorización, podrán exhibirse de acuerdo con su aforo, aunque la película con la cual formen programa tenga distinta clasificación. |
Artículo 10. Quedan primordialmente encargadas de la fiel observancia de este Decreto, la Secretaría de Gobierno del Departamento y la Oficina de Servicios Culturales, Espectáculos y Deportes del Municipio de Bogotá. Ambas, de coman acuerdo, procederán a compilar metódica y ordenadamente en folleto todas las disposiciones del Libro II. Titulo IX del Código de Policía de Cundinamarca y demás nacionales, departamentales y municipales vigentes sobre espectáculos públicos, a fin de divulgar su contenido fácilmente y asegurar su estricto cumplimiento.
Artículo 11. La Junta Departamental de Censura, a solicitud de los interesados, podrá reconsiderar las determinaciones de los anteriores censores sobre rechazo o aplazamiento de películas, y, si lo estima conducente, les hará el pase y las clasificará conforme al artículo 9° del presente Decreto.
Artículo 12. El Alcalde de Bogotá dictará las normas reglamentarias sobre aquellos aspectos no contemplados aquí y que conciernan únicamente al régimen especial de la ciudad capital, cuidando de que todo el conjunto de normas resulte en concordancia con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 13. La remuneración de los miembros de la Junta de Censura Departamental será la misma que gozan los censores en el Municipio de Bogotá, y se pagará por iguales partes por el Departamento y el Municipio. Cuando la designación para miembro de la Junta de Censura de que trata este Decreto recaiga en un empleado público, éste prestará sus servicios ad honórem.
Artículo 14. Este Decreto requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 14 de abril de mil novecientos cincuenta y tres.
El Gobernador,
Hernando Uríbe Cualla.
El Secretario de Gobierno,
Alberto Niño H."
Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a, 7 de mayo de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de, Gobierno,
Luís Ignacio Andrade,
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