Por el cual se aporta un área a la Empresa Colombiana de Petróleos
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que en virtud de la Ley 20 de 1969 el Gobierno puede declarar de reserva nacional y aportar cualquier área petrolífera del país, sin sujeción al régimen ordinario de contratación y de licitación, a la Empresa Colombiana de Petróleos para que la explore, explote y administre directamente o en asociación con el capital público o privado nacional o extranjero;
Que por Resolución ejecutiva número 1181 de 1940 el Gobierno optó por pagar en especie la cuota correspondiente al denunciante del bien oculto consistente en la superficie y el subsuelo petrolífero del predio denominado Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo del Cusiana ubicado en Casanare, Departamento de Boyacá;
Que como consecuencia de dicho pago en especie, la Nación y el denunciante del bien oculto o sus causahabientes quedan como comuneros del subsuelo petrolífero mencionado;
Que el artículo 29 de la Ley 10ª de 1961 autoriza al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para conseguir la explotación de los terrenos petrolíferos que la Nación posea en comunidad con personas naturales o jurídicas, de acuerdo con las normas sobre comunidades del Código Civil;
Que para organizar todo lo referente a la exploración y explotación del subsuelo petrolífero del predio antes mencionado es conveniente otorgarlo en aporte a la Empresa Colombiana de Petróleos con exclusión de la cuota que corresponda al denunciante del bien oculto o a los causahabientes de éste que con el lleno de los requisitos legales queden como comuneros con la Nación,
decreta:
Artículo 1° Declárase de reserva nacional y apórtase a la Empresa Colombiana de Petróleos para que la explore, explote y administre directamente o en asociación con el capital público o privado nacional o extranjero, el subsuelo petrolífero del área correspondiente al predio denominado "Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo del Cusiana", ubicado en Casanare, entre la Cordillera y el río Meta y comprendido dentro de los siguientes linderos:
"En el pueblo de Aguamena, desde una loma que llaman El Arbolito, cogiendo de para abajo la ceja de la serranía por la cumbre, hasta dar al nacimiento de la quebrada Sisigua; toda esta quebrada abajo hasta su entrada al río Meta, lindando con tierras de doña Rafaela Daza, que tiene en el sitio de Fuá, río Meta abajo, hasta la entrada del río Cusiana, una legua más abajo de las bocas por toda la margen de este río arriba, con todas sus montañas, hasta el río Cachiza, línea resta, hasta Los Farallones, cogiendo de para abajó hasta un sitio que llaman Malpaso que está en todo el camino del pueblo de Chámeza y dando la vuelta por el lado de arriba, con todas sus montañas que la rodean, junto con la que llaman Los Farallones hasta volver a encontrar con el sitio de El Arbolito".
Artículo 2° Del aporte decretado en el artículo anterior exclúyase el 45% del subsuelo petrolífero que corresponde al denunciante del bien oculto o a sus causahabientes, de acuerdo con los considerandos del presente Decreto, siendo entendido que si por cualquier causa legal, alguno o algunos de dichos causahabientes no llegaren a formalizar su calidad de comuneros con la Nación en el término de noventa (90) días y de acuerdo con la Resolución ejecutiva número 113 de 1971, las cuotas o porcentajes de ellos entrarán a formar parte del aporte a la Empresa Colombiana de Petróleos, sin perjuicio de que los respectivos interesados puedan hacer valer sus derechos en cualquier tiempo.
Artículo 3° La Empresa Colombiana de Petróleos, además del presente aporte, tendrá la plena representación de todos los derechos que corresponden a la Nación en la comunidad del subsuelo del predio de Santiago de los Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana. En consecuencia, procederá a realizar todos las diligencias que sean necesarias para obtener la exploración y explotación del subsuelo aportado.
Artículo 4° Lo expresado en este Decretó se entenderá sin perjuicio de las situaciones jurídicas concretas, legalmente reconocidas en favor de terceros.
Artículo 5° La Empresa Colombiana de Petróleos podrá en cualquier tiempo de volver al Gobierno la totalidad o parte del subsuelo que se le aporta.
Artículo 6° El presente Decreto adiciona el número 700 de 1970 y rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de junio de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Juan B. Fernández R., Ministro de Minas y Petróleos
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