por el cual se dictan disposiciones en materia aduanera

Rango Decreto
Publicación 1995-06-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2ª de la Ley 7ª de 1991 y previo concepto favorable del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1º. La importación al territorio nacional de los bienes clasificados en la partida arancelaria 1701 "Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido", originarios y/o procedentes de Venezuela, únicamente podrá realizarse por los lugares habilitados que para tal efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 2º. La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros que se causen por la importación de los productos mencionados en el artículo anterior, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en la jurisdicción que corresponda al lugar de ingreso al territorio nacional de dichas mercancías.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Viceministro de Comercio Exterior Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,

Mauricio Reina Echeverri.

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