Por el cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias de la industria de ensamble
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1º El Ministerio de Desarrollo Económico determinará los productos industriales a los cuales puede aplicarse el régimen arancelario especial establecido en el literal c) del aparte V de las disposiciones preliminares del artículo 1º del Decreto 3168 de 1964 y fijará las condiciones generales básicas para que una empresa pueda ser reconocida como ensambladora de uno o mas de tales productos.
Artículo 2º Las empresas que desean acogerse a este régimen deberán obtener de la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento como ensambladoras, mediante resolución motivada; o en contratos celebrados con el Gobierno Nacional, cuando así lo autorice la ley.
Quienes en la actualidad tengan celebrados contratos de fabricación o estén autorizados para ensamblar, no requerirán cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, mientras los contratos o autorizaciones respectivas estén vigentes, pero para gozar de los beneficios previstos en el artículo precedente y en general en este Decreto, deberán someterse a las normas sobre integración en él establecidas y a todas las demás condiciones que este prevé.
Artículo 3º Para el reconocimiento de una empresa como ensambladora, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará las condiciones generales básicas que establezca el Ministerio de Desarrollo Económico, conforme al artículo 1º de este Decreto.
Artículo 4º Para los fines del artículo primero, el Ministerio de Desarrollo Económico tendrá en cuenta entre otros los siguientes criterios:
- a) Conveniencia del producto para el desarrollo económico y social del país;
- b) Necesidad de conceder a la actividad industrial respectiva alguna o algunas de las ventajas establecidas en el presente Decreto para las industrias de ensamble;
- c) Efecto directo e indirecto sobre la Balanza de Pagos del proyecto;
- d) Que la magnitud del mercado permita utilizar eficientemente los recursos vinculados a la empresa;
- e) Incidencia de la industria sobre el nivel de precios de artículos esenciales para el desarrollo económico y social del país;
- f) Contribución de la industria a la integración económica latinoamericana, y
- g) Efectos de la operación industrial sobre el empleo de mano de obra nacional y el desarrollo regional.
Artículo 5º Conforme a lo dispuesto en el artículo 26, literal h) del Decreto-ley 2974 de 1968 la Superintendencia de Industria y Comercio, fijará periódicamente a las empresas reconocidas como ensambladoras, programas específicos de producción de unidades terminadas y grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales, teniendo en cuenta los estudios que dicha Superintendencia realice, en coordinación con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior y con la División de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 6º Para determinar el grado de integración alcanzado en cada programa de ensamble, que apruebe la Superintendencia de Industria y Comercio, se seguirá el siguiente procedimiento:
- a) Al valor total FOB en dólares de los Estados Unidos de América de las partes y piezas importadas en desarrollo del respectivo programa se sumará el monto en la misma moneda, de regalías, u otras modalidades de pago por el uso de tecnología, causadas en ejecución del mismo y susceptible de giro al Exterior;
- b) La suma que resulte de aplicar el literal anterior, se dividirá por el valor FOB a precios internacionales normales, expresados en dólares de los Estados Unidos de América, de artículos terminados iguales o análogos a los que se produjeron con partes y piezas importadas, y
- c) El cuociente de la división prevista en el literal anterior se restará de la unidad y la diferencia expresada en porcentaje, representará el grado de integración de partes y piezas nacionales.
Artículo 7º En las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que señalen los programas específicos de ensamble, podrá autorizarse que a la suma de que trata el literal a) del artículo anterior se le reste el valor FOB de las exportaciones hechas, directa o indirectamente, por la empresa ensambladora de determinados artículos del mismo sector industrial al cual corresponda su producción.
Artículo 8º Al aprobar los presupuestos de importación a que se refiere el artículo 76 del Decreto 444 de 1967, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Comercio Exterior tendrá en cuenta la demanda de importaciones de las industrias de ensamble que deban cumplir programas de producción e integración fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En la misma forma procederá la Junta de Importaciones al estudiar las solicitudes presentadas por dichas empresas.
Artículo 9º Para los fines previstos en el presente Decreto, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá también establecer sistemas de ensamble en virtud de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, previo concepto favorable del Instituto Colombia de Comercio Exterior, apruebe programas específicos de ensamble en los cuales el monto de las importaciones se determine en función del valor neto de las exportaciones que una empresa haga de artículos del mismo sector industrial.
Artículo 10. Lo dispuesto en el artículo 8º se aplicará también a las importaciones que deban realizar directamente proveedores nacionales del ensamblador en desarrollo de contratos de suministro acordados con ellos para el cumplimiento de los programas de producción e integración mínima señalados por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 11. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá cancelar o revocar el reconocimiento de la calidad de ensambladora otorgado a una empresa, cuando ésta no dé estricto cumplimiento a las condiciones que establezca el Ministerio de Desarrollo Económico conforme al artículo 1º, o si incumple los programas específicos de ensamble que se señalen en desarrollo del presente Decreto, o cuando los productos que ensamble no reúnan las especificaciones mínimas de calidad establecidas o que se establezcan como obligatorias conforme a la Ley.
Artículo 12. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio:
- a) Vigilar el cumplimiento de los porcentajes de integración mínima de partes y piezas nacionales, en coordinación con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, y
- b) Dar visto bueno a las solicitudes de importación que las empresas reconocidas como ensambladoras presenten en desarrollo de programas específicos de ensamble.
Artículo 13. Corresponde al Instituto Colombiano de Comercio Exterior:
- a) Vigilar el destino que se dé a las importaciones efectuadas al amparo de este Decreto y dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta función, y
- b) Vigilar el cumplimiento de los compromisos de exportación y el límite máximo de importaciones que en base a ellos se establezca, cuando se opte por el sistema previsto en el artículo 9º del presente Decreto.
Artículo 14. Las resoluciones que expidan el Ministerio de Desarrollo Económico conforme a lo previsto en los artículos 1º y 9º del presente Decreto, y la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo del artículo 7º del mismo, requerirán concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Artículo 15. (Transitorio). Lo dispuesto en el presente Decreto no afectará los contratos de ensamble actualmente vigentes, ni las cláusulas en ellos incorporadas sobre integración de partes y piezas nacionales, mientras dichos contratos se encuentren vigentes.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Decretos números 2062 de 1960 y 2129 de 1961.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de julio de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo Económico.
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