Por el cual se modifica la aplicación de unos derechos de aduana
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades que le confiere la ley 6.ª de 1971, y
considerando:
Que mediante el artículo 229 del Decreto-ley 444 de 1967 se estableció un impuesto equivalente al 1.5% del valor CIF de las importaciones que se realicen al país con el objeto de dotar de recursos al Fondo de Promoción de Exportaciones y que mediante el artículo 20 del Decreto-ley 638 de 1967 se estableció un impuesto equivalente el 1.5% del valor CIF de las importaciones con destino al Fondo del Café;
Que mediante Decreto-ley 2366 de 1974 el impuesto de 1.5% con destino al Fondo de Promoción de Exportaciones fue modificado, elevándose al 5% del valor CIF de las importaciones;
Que el artículo 19 del Decreto 688 de 1967 complementario del artículo 230 del Decreto-ley 444 de 1967 consideró como exentas de pago de los impuestos mencionados en los considerandos anteriores a las importaciones provenientes de los países miembros de la ALALC;
Que mediante Decreto número 340 de 1968, y sus modificaciones se otorgaron concesiones por parte de Colombia a los países miembros del Tratado de Montevideo, entre las cuales estaba incluida la exoneración de los impuestos adicionales mencionados anteriormente, siempre y cuando que los productos importados tuvieran la calidad de orgánicos y provenientes de los países favorecidos con la concesión;
Que por parte de las diferentes aduanas del país se han tenido dudas en cuanto a la aplicación de las exoneraciones, puesto que en algunos casos se exonera a todas las importaciones provenientes de la ALALC y en otras, únicamente a aquellas para las cuales se han concedido ventajas arancelarias;
Que la aplicación indiscriminada de la exoneración a todas las mercancías provenientes de países de ALALC, además, de significar una concesión no negociada, implica una violación de los márgenes de preferencia negociados por nuestro país en el marco del Acuerdo de Cartagena, por cuanto tales impuestos adicionales se consideran en dichas negociaciones como parte integrante de los niveles del Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto previo a las modificaciones que aquí se señalan,
decreta:
Artículo 1.º Las exenciones señaladas en el literal g) del artículo 230 del Decreto-ley 444 de 1967 únicamente se aplicarán a los productos originarios y provenientes de Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que hayan sido objeto de concesiones por parte de Colombia dentro del marco del Tratado de Montevideo y que se hallan comprendidos en la Lista Nacional Colombiana, Decreto 34068. Acuerdos de Complementación números 5 y 6 de la Industria Química, Decreto 2034 de 1968 e Industria Petroquímica, Decreto 129 de 1969, respectivamente, y Listas de ventajas no Extensivas en favor de los países de menor desarrollo económico relativo.
Artículo 2.º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de junio de 1978.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas.
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