Por el cual se aprueba el Acuerdo número 005 de 1984, expedido por la Junta Directiva de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Buenaventura

Rango Decreto
Publicación 1984-05-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 22 de la Ley 105 de 1958,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo 005 de 1984, expedido por la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial, de Buenaventura, curso texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 005 -84

"por el cual se modifican las tarifas de servicios de la Zona Franca Industrial. y Comercial de Buenaventura".

La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, en uso de sus facultades lega1es, estatutarias, y

CONSIDERANDO:

A. Que se hace necesario modificar las tarifas de ser vicios en la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura,

ACUERDA:

TARIFAS PARA EL SECTOR COMERCIAL

Artículo primero. Fíjanse las siguientes tarifas para el servicio de almacenaje de mercancías consignadas en patios, cobertizos o bodegas financiadas por la zona franca para cobrar por mes o fracción de mes sobre el valor CIP de la mercancía.

a) En bodegas $ 9.20 por cada $1.000.00
b) En cobertizos 6.90 por cada 1.000.00
c) En patios con carpas 6.90 por cada 1.000.00
d) En patios pavimentados 5.75 por cada 1.000.00
e) En patios de macadam 4.60 por cada 1.000.00

Parágrafo. Las tarifa de que trata el artículo 1º.se refiere únicamente al depósito de la mercancía. El manejo de la carga, el transporte de puertos a la zona franca, el seguro y otros gastos que puedan presentarse, corren por cuenta del depositante. Cuando la zona franca preste estos servicios adicionales los cobrará por separado del bodegaje.

Artículo segundo. Fíjense las siguientes tarifas y plazos de amortización de construcciones permanentes hechas por particulares con fines de almacenamiento.

Además del arrendamiento del terreno sobre el valor CIP de las mercancías almacenadas, los usuarios pagarán los siguientes valores por mes o fracción de mes fracción de mes.

Además del arrendamiento del terreno sobre el valor CIP de las mercancías almacenadas los usuarios pagarán los siguientes valores por mes -o fracción de mes.

a) En bodegas refrigeradas o cuartos fríos $ 5.75 por cada $1.000.00
b) En bodegas 4.60 por cada 1.000.00
c) En cobertizos 3.45 por cada 1.000.00
d) En patios pavimentados 2.87 por cada 1.000.00
e) En patios de macadam 2.30 por cada 1.000.00

Parágrafo. Las tarifas proporcionales al valor CIF de las mercancías depositadas en bodegas, cobertizos o patios serán reemplazadas por el valor correspondiente al 50% de los recaudos brutos percibidos por los inversionistas, siempre y cuando éste cobre mínimo la tarifa de:

a) En bodegas refrigeradas $11.50 por cada $ 1.000.00
b) En bodegas 9.20 por cada 1.000.00
c) En cobertizos 6.90 por cada 1.000.00
d) En patios con carpas 6.90 por-cada 1.000.00
e) En patios pavimentados 5.75 por cada 1.000.00
f) En patios de macadam 4.60 por cada 1.000.00

El tiempo máximo de amortización de las obras construidas (bodegas, cobertizos, patios) será de 15 años si el inversionista paga la tarifa indicada anteriormente y de 25 años cuando la tarifa es la participación del 50% de los recaudos brutos del inversionista (como se estipula en el parágrafo del ordinal b del artículo segundo).

TARIFAS PARA EL SECTOR 'COMERCIAL

Artículo tercero. Las tarifas para el establecimiento de industrias serán las siguientes:

El arrendamiento por metro cuadrado (M2) por mes y/o fracción de mes será de US $ 0,96 americanos expresados en pesos colombianos.

La tarifa de arrendamiento de terrenos y el tiempo de amortización de obras para estos casos, será de US $ 0,16 americanos, por metro cuadrado, por mes y/o fracción de mes expresados en pesos colombianos,

El tiempo de amortización de las obras será hasta de 30 años.

Parágrafo. Establécense las siguientes rebajas en las tarifas del sector industrial por razón directa del empleo generado:

Artículo cuarto. Fíjanse la suma de $ 1.000.00 el valor de la tarifa mínima a cobrarse por los servicios de almacenamiento por el mes o fracción de mes, para aquellos casos en los que al aplicarse las tarifas -establecidas, la liquidación arroje un valor inferior a $ 1.000.00.

Artículo quinto, Fíjanse las siguientes tarifas paira el servicio de básculas Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura:

Artículo sexto. Los demás servicios operativos tales como cargue y descargue, pesa o repeso, transporte de mercancías entre el terminal marítimo y la zona franca, se someterán a las tarifas que fije la Junta Directiva.

Artículo séptimo a partir de la expedición del presente Acuerdo, las tarifas fijadas de conformidad con el mismo, serán reajustadas cada tres (3) años, salvo las excepciones previstas en casos especiales.

Artículo octavo. Este Acuerdo regirá a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga en su totalidad las normas que le sean contrarias.

Dado en Buenaventura a los tres (3) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta U cuatro (1984).

El Presidente,

Jaime Ardila Gómez.

La Secretaria,

Blanca Cielo López Alzate.

Artículo 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a los 18 de mayo de 1984.

BELISARTO DETANCUR

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal.

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