por el cual se fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Auditoría General de la República y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1999-06-29
Estado Derogada
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 4º. De 1992,

DECRETA:

Artículo 1º.Campo de aplicación. El presente decreto fija el régimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de la Auditoría General de la República.
Artículo 2º.De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos a los cuales se refiere el presente decreto, se clasifican en los siguientes niveles administrativos: Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial.
Artículo 3º.De la naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles administrativos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

a. Nivel Directivo

Comprende los empleos a los cuales les corresponde funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Así como aquellos cuyo ejercicio implica la toma de decisiones de trascendencia para la entidad.

b. Nivel Asesor

Agrupa los empleos cuyo ejercicio implica confianza y que tengan asignadas funciones de asesoría para la determinación de políticas institucionales, y aquellos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente todas las dependencias de la entidad.

Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley.

En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de conocimientos propios de disciplinas técnicas o tecnológicas.

e. Nivel Asistencial

Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo y operativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores caracterizadas por el predominio de actividades manuales y/o tareas de ejecución.

Artículo 4º.De la nomenclatura y clasificación de los empleos. La nomenclatura y clasificación de los empleos de la Auditoría General de la República es la siguiente.
Denominación del empleo Grado
Nivel Directivo Nivel Directivo
Auditor General
Auditor Auxiliar 4
Auditor Delegado 4
Secretario General 4
Director de Oficina 4
Director 3
Gerente Seccional 1
Nivel Asesor Nivel Asesor
Asesor de Despacho 2
Asesor de Gestión 1
Nivel Profesional Nivel Profesional
Profesional Especializado 4
Profesional Especializado 3
Profesional Universitario 2
Profesional Universitario 1
Nivel Técnico Nivel Técnico
Tecnólogo 2
Técnico 1
Nivel Asistencial Nivel Asistencial
Secretaria Ejecutiva 6
Secretaria Ejecutiva 5
Secretaria 4
Auxiliar Administrativo 3
Auxiliar Operativo 2
Auxiliar Operativo 1
Artículo 5º.Requisitos generales para el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos de los niveles de que trata el artículo anterior deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer el Manual de Funciones y Requisitos Específicos de la Auditoría General de la República:

Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional.

Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.

Grado 02. Título universitario y dos (2) años de experiencia profesional.

Grado 01. Título universitario y un (1) año de experiencia profesional.

Grado 02. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional.

Grado 01. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.

Grado 04. Título universitario, título de formación avanzada y tres (3) años de experiencia profesional.

Grado 03. Título universitario, título de formación avanzada y dos (2) años de experiencia profesional.

Grado 02. Título universitario y tres (3) años de experiencia profesional.

Grado 01. Título universitario.

Grado 02. Título de formación tecnológica o tecnológica especializada y un(1) año de experiencia general.

Grado 01. Título de formación técnica profesional y seis (6) meses de experiencia general.

Grado 06. Título de bachiller o bachiller técnico comercial y cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada con el cargo.

Grado 05. Título de bachiller y tres (3) años de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 04. Título de bachiller y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 03. Título de bachiller y un (1) año de experiencia relacionada con el cargo.

Grado 02. Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y dos(2) años de experiencia específica.

Grado 01. Aprobación de educación básica primaria y dos (2) años de experiencia relacionada con el cargo.

Parágrafo 1.Entiéndese por formación avanzada los programas de postgrado definidos como especializaciones, maestrías, doctorados y post-doctorados al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 30 de1992.

Artículo 6º.Manual de funciones y requisitos específicos. El Auditor General de la República expedirá el Manual de Funciones y Requisitos Específicos, incluyendo las equivalencias, para cada uno de los empleos de la entidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las dependencias, los procesos y los procedimientos que deben ejecutarse en cada una de ellas, para el cumplimiento eficiente y eficaz de la misión y objetivos de la Auditoría.

En el Manual de Funciones y Requisitos Específicos no podrán establecerse equivalencias diferentes a las autorizadas en el presente decreto.

Parágrafo 1.Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la posesión del título profesional o la respectiva matrícula oautorización prevista por las leyes y sus reglamentos, no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.

Artículo 7º.Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.

Para efectos del presente decreto la experiencia se clasifica:

Artículo 8º.Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, el Auditor General al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrá aplicar las siguientes equivalencias:

· Para los empleos pertenecientes al nivel directivo:

Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por:

Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o

Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo. , siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo.

· Para los empleos pertenecientes a los niveles asesor y profesional:

Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o

Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo. , siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o

Terminación y aprobación de estudios universitarios adicional al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un año de experiencia profesional específica o relacionada.

Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:

El modo de formación "aprendizaje", por tres años de formación básica secundaria y viceversa, o por dos años de experiencia específica o relacionada.

El modo de formación "complementación", por el diploma de bachiller en cualquier modalidad o viceversa, o por tres años de experiencia específica o relacionada.

El modo de formación "técnica", por tres años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro años de experiencia específica o relacionada.

Artículo 9º.Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, el Manual de Funciones y Requisitos Específicos determinará las disciplinas académicas teniendo en cuenta los procesos y la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. En todo caso los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.
Artículo 10.Asignaciones básicas. A partir de la vigencia del presente decreto, las asignaciones básicas mensuales de los empleos de la Auditoría General de la República serán las siguientes:
Grado salarial Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial
1 2.884.998 2.722.519 1.100.000 733.896 409.793
2 2.999.483 2.995.913 1.403.993 788.916 518.229
3 3.374.990 2.000.000 642.253
4 3.712.995 2.300.000 677.412
5 738.749
6 940.828

Parágrafo.Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los aumentos salariales para las siguientes vigencias se efectuarán de conformidad con lo previsto en la ley 4 de 1992.

Artículo 11.Otras remuneraciones. Las asignaciones básicas mensuales y las prestaciones del Auditor General de la República serán las mismas establecidas para el Contralor General de la República.
Artículo 12.Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento(20%) de la asignación básica mensual, conforme a la Resolución del Auditor General de la República en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:

Auditor Auxiliar

Auditor Delegado

Secretario General

Director de Oficina

Director

Artículo 13.Prima Técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho apercibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:

Auditor Auxiliar

Auditor Delegado

Secretario General

Director de Oficina

Gerencia Seccional

Director

Asesor

Artículo 14.Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría General dela República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República.
Artículo 15.Aplicación de las nuevas escalas. Las escalas de remuneración de que trata el presente decreto se harán efectivas a partir de la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal de la Auditoría General de la República.
Artículo 16.Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial las contenidas en la Ley 106 de 1993.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro del Interior,

Néstor Humberto Martínez Neira.

El Director Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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