por el cual se organiza y reglamenta el servicio militar, en desarrollo de las Leyes 167 de 1896 y 40 de 1909

Rango Decreto
Publicación 1911-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 109
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO :

1º. Que la Ley 40 de 1909 prohibió bajo graves penas todo acto de fuerza ó violencia como medio para exigir de los ciudadanos la prestación del servicio militar.

2º. Que la misma Ley dispuso que para la formación y mantenimiento del Ejército se empleará el llamamiento cuando se efectuará el sorteo y el enganche y los reenganches voluntarios.

3º. Que el Gobierno desde la promulgación de la Ley citada, ha puesto en planta para conservar el personal de tropas efectivo, el sistema de los enganches y reenganches voluntarios.

4º. Que este sistema, bien sea por el exiguo pre del soldado ó por la creciente demanda de brazos para la agricultura y las industrias, no ha dado el resultado apetecido.

5º. Que por el sistema que ha venido practicándose en los últimos años, no es posible dar impulso á la preparación militar del país, por la dificultad para conseguir oportunamente los reemplazos necesarios, lo que hace imposible también la organización de Cuerpos de Reserva, base indispensable para la efectiva creación del Ejército nacional.

6º. Que los ciudadanos de la mayor parte de los Municipios de la República; sin distinción de clases, se han dirigido al Gobierno solicitando la instrucción militar, por considerarla más necesario en esta ocasión que en cualquiera otra época; y

7º. Que para satisfacer ese anhelo nacional dispone el Gobierno de las facultades que le confirió la Ley 167 de 1896 vigente aún, que organiza el sistema militar obligatorio y las de la citada Ley 40 de 1969, que establece el llamamiento por sorteo para la formación del Ejército.

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con lo que dispone la Ley 167 de 1896, especialmente en sus artículos 1º y 3º, establécese el servicio militar obligatorio en la República desde el día primero de Enero de 1912.

Artículo 2º. Todo colombiano de veintiuno á cuarenta años de edad, apto para el servicio militar, está personalmete obligado ä la defensa nacional, sin que pueda hacerse reemplazar en el ejercicio de este deber. El ciudadano que no fuere apto para el servicio de las armas y sí para el desempeño de otros cargos del servicio militar, que avengan con su profesión ú oficio civil, puede ser llamado á prestar los servicios correspondientes en el Ejército.

Artículo 3º. Los miembros de la Representación Nacional, los Ministros de Estado, los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes, miembros de los Tribunales de Justicia y el personal de las Policías, no podrán ser compelidos á prestar los servicios determinados en esta Ley mientras desempeñen sus funciones.

Artículo 4º. La fuerza armada de la República se compone del Ejército y de la Guardia Nacional.

El Ejército permanente estará siempre listo para la guerra, y constituye la escuela de la Nación para la preparación militar.

Artículo 5º. La Guardia Nacional formará Cuerpos especiales de Guardia Nacional para la defensa del país, sirviendo de reserva al Ejército permanente.

La tropa de la Guardia Nacional puede se convocada por el supremo Gobierno, en caso de peligro de guerra, á los Cuerpos del Ejército permanente.

Artículo 6º. La obligación de servir en el Ejército permanente empieza el I.o. De Enero del año en que el ciudadano cumpla los veintiún años, y dura diez. Durante esos diez años los ciudadanos están obligados á cuatro meses de servicio activo, contados desde el ingreso á las tropas hasta su licenciamiento.

Durante el resto de los diez años, la tropa que ya ha servido se licencia temporalmente, pasando á la Reserva, salvo que circunstancias extraordinarias hagan necesario llamarla al servicio.

El Poder Ejecutivo podrá llamar á los reservistas á dos ejercicios de ocho semanas á lo más, á cada uno.

Toda convocatoria al servicio del Ejército se cuenta como un ejercicio.

Artículo 7º. El Gobierno podrá fijar, cuando lo considere conveniente, un período menor de un año para el servicio activo en el Ejército permanente.

Artículo 8º. El paso al servicio de la Guardia Nacional tiene lugar después de haberse servido el tiempo completo en el Ejército y cumpliendo treinta años de edad.

Los ciudadanos que componen la Guardia Nacional se encuentran también licenciados temporalmente mientras no sean llamados al servicio.

Artículo 9º. Para evitar una interrupción científica ó profesional de ciertos ciudadanos, se permite hacer á todo joven anticipadamente su año de servicio, si tiene las condiciones físicas, desde que cumple los diez y siete años de edad.

Artículo 10º. Los jóvenes que se costean el vestuario y el equipo y hayan rendido el examen de bachiller en humanidades, podrán hacer su servicio como aspirante á Oficiales de Reserva.

Artículo 11. Los Oficiales de Reserva pueden ser llamados, durante el tiempo que permanecen en la Reserva, á tres ejercicios de cuatro á ocho semanas. Los Oficiales de la Guardia Nacional pueden ser llamados á ejercicios en los Cuerpos del Ejército activo para rendir las pruebas que servirán para su calificación en vista del ascenso; durante una guerra los Oficiales de la Guardia Nacional pueden ser empleados, si fuere necesario, en las tropas del Ejército permanente.

Los Oficiales de Reserva ascenderán solamente hasta el grado de Capitán, sin que puedan ascender antes que los Oficiales activos de la misma antigüedad.

Artículo 12. Las disposiciones contenidas en este Decreto sobre servicio en el Ejército permanente ó Guardia Nacional rige solamente para el tiempo de paz.

Artículo 13. La tropa licenciada del Ejército (Reserva, Guardia Nacional) está sometida, durante su licencia, á las disposiciones relativas al control militar que se establece más adelante.

Artículo 14. Todo ciudadano será llamado al servicio en el punto en que se encontrare en la época fijada para su presentación, sin que esto determine el Cuerpo á que debe ser destinado. Los voluntarios tienen derecho á elegir el Cuerpo en que deseen prestar sus servicios.

Artículo 15. Los voluntarios contratados por dos ó más años tienen su descuento en el servicio de la Reserva, equivalente al tiempo que á más del obligatorio hayan servido en el Ejército activo.

Artículo 16. Todos los ciudadanos sobre los que recae el deber de la defensa, que no entren voluntariamente al Ejército, son conscriptos desde el I.o de Enero del año en que cumplen los veintiuno, y la obligación de presentarse á las autoridades de reemplazo subsiste desde el primero de Octubre del año anterior hasta que ellas resuelvan sobre sus deberes de servir conforme á la disposiciones de este Decreto.

Artículo 17. El ingreso como voluntario contratado por dos ó tres años puede ser permitido por las autoridades de reemplazo.

Artículo 18. Las personas que hayan dejado el país ó que hayan perdido la ciudadanía sin haber cumplido con el deber de servir en el Ejército activo, deben ser llamadas al servicio, si aún no tienen treinta años, al regresar al país ó al recuperar la ciudadanía.

En caso contrario pasan á la clase que les corresponde.

Artículo 19. El orden en que deben ser llamados al servicio los conscriptos nacidos en un mismo año se determina por medio del sorteo, después de verificado el examen de aptitud, y una vez concedidas las exenciones. El acto de sorteo será público, y cualquier ciudadano podrá reclamar de él ante las autoridades de reemplazo de segunda y tercera instancias.

Artículo 20. Los que deben ser llamados como aspirantes á Oficiales ó como voluntarios no tomarán parte en el sorteo.

Artículo 21. Todo conscripto tiene deber de presentación en el distrito de Reclutamiento en donde tenga su domicilio fijo ó donde haya recibido el permiso para ingresar como voluntario al servicio del Ejército. El que no tenga punto de detención ó domicilio dentro del territorio de la República, está obligado á presentarse en el Distrito en que nació; y si hubiere nacido en el Extranjero, en aquel Distrito en que sus padres hayan tenido el último domicilio.

Artículo 22. En el mismo Distrito de Reclutamiento en que los conscriptos tienen que presentarse son llamados al servicio militar, contándoseles en el contingente que debe dar el Distrito.

Artículo 23. Los conscriptos que tienen derecho á hacer su servicio como aspirantes á Oficiales de Reserva tiene obligación del presentarse al servicio á más tardar el I.o de Abril del año en que cumplan veinticuatro. En caso de estallar la guerra, todos los que tienen derecho á hacer su servicio como aspirantes á Oficiales, y que hayan entrado a al edad de conscripción, deben presentarse al servicio del Ejército apenas sean requeridos.

Artículo 24. El que no haga á tiempo su presentación pierde el derecho á ser aspirante á Oficial de Reserva.

Artículo 25. Los ciudadanos obligados al servicio, que á causa de defectos físicos ó morales determinados expresamente en el Reglamento de Aptitud Militar, hayan sido declarados absolutamente inútiles, quedan exentos del servicio militar después del examen, y libres de toda presentación á las autoridades de reemplazo.

Artículo 26. Los ciudadanos á quienes corresponde el servicio, y que á consecuencia de defectos físicos hayan sido declarados servibles condicionalmente, se destinan á la Reserva de reemplazo.

Artículo 27. Los conscriptos que no tengan el desarrollo exigido para el servicio militar, ó que padezcan enfermedades curables, serán aplazados para el año siguiente; pero si en el tercer año de presentación aún no estuvieren aptos para el servicio, pasan á la Reserva de Reemplazo.

Artículo 28. Las condiciones corporales necesarias para ser calificado apto para el servicio se determinarán en el reglamento ya mencionado.

Artículo 29. El individuo que se encuentre procesado por delito que pueda ser castigado con presidio ó inhabilitación para ejercer cargos públicos, no puede ser llamado al servicio antes del término del juicio. El que haya sido condenado á prisión no puede ser llamado antes del término de la condena. El aplazamiento del servicio para tales personas puede tener lugar hasta el quinto año.

Artículo 30. En atención á circunstancias particulares se permiten aplazamientos y exenciones del servicio militar. Estas serán clasificadas y acordadas por las autoridades de reemplazo, á solicitud de los interesados ó de sus padres o apoderados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes:

Artículo 31. Quedan exentos del servicio militar obligatorio:

1º. Los miembros de la Representación Nacional y Ministros de Estado, en ejercicio.

2º. Los Diputados á las Asambleas Departamentales y los Gobernadores y sus Secretarios.

3º. Los Prefectos y Alcaldes.

4º. Los Consejeros Municipales.

5º. Los funcionarios del orden judicial

6º. Los Miembros del Clero regular y secular.

7º. Los empleados de las Policías y Gendarmerías,

8º. Los miembros de congregaciones religiosas docentes.

9º. Los Directores y Maestros de los establecimientos de instrucción pública.

Artículo 32. Pueden ser aplazados para el año siguiente, y hasta por dos años:

1º. Aquellos conscriptos que estudian una profesión ó se preparan para un próximo examen, cuya interrupción le produciría perjuicios inmediatos. En circunstancias extraordinarias, así calificadas por las autoridades de reemplazo, puede prolongarse el aplazamiento hasta tres años.

2º. El hijo único de propietario ó industrial que compruebe que su falta le acarrearía graves daños.

3º. Si corresponde simultáneamente en servicio á dos hermanos que sostengan su familia sin recursos, ó padres, hermanos ó abuelos incapaces de ganar la vida, puede aplazarse uno hasta que el otro termine su servicio.

Artículo 33. Los individuos que hayan ingresado a un seminario ó convento con el propósito de seguir la carrera eclesiástica, serán aplazados hasta por dos años seguidos, y si al término de ese plazo han obtenido el Subdiaconado, quedarán libres de todo servicio.

Artículo 34. Temporalmente, y mientras las condiciones de servicio lo hicieren conveniente, á juicio del Gobierno, podrá admitirse el pago de sustitutos para el servicio en el Ejército permanente, sin que ello exima al sustituído de prestar su servicio en el Guardia Nacional.

Artículo 35. La cuantía del pago que debe hacerse para ser sustituído en el servicio, conforme el artículo anterior, se fijará para cada año por el Ministerio de Guerra, y no podrá ser menor de doscientos pesos ($200) oro. El Ministerio fijará igualmente la parte que de ese valor debe corresponder al sustituto.

Artículo 36. Lo que al Gobierno corresponda por razón de los pagos hechos para ser sustituído en el servicio, se dedicará exclusivamente á la construcción y reforma de los cuarteles y al mejoramiento de las condiciones de vida el Ejército.

Artículo 37. Existirán las siguientes autoridades de reemplazo.

Cuando haya varias Unidades en el Departamento, el Ministerio de Guerra determinará á cuál de los comandantes corresponde esta función.

Artículo 38. La Dirección superior del servicio de reemplazo se hallará á cargo del Ministerio de Guerra, que solicitará el concurso de los demás Ministerios de que dependan funcionarios á los cuales este Decreto confiere intervención en cuestiones de reclutamiento.

Artículo 39. Para la resolución de los aplazamientos ó exenciones á que se refieren los artículos 3º y 31, se agrega á las Comisiones Municipales el Personero del respectivo Municipio. Esta Comisión se denominará Comisión Reforzada.

Artículo 40. Los miembros de las Comisiones de reemplazo tienen el mismo derecho á voto, y sus resoluciones se toman por la mayoría.

Artículo 41. Cuando solamente deben votar los dos miembros permanentes y hubiere diversidad de opinión, el asunto será resuelto en la próxima instancia; pero cuando se trate de medidas que deban tomarse inmediatamente, decide el miembro militar de la Comisión.

Artículo 42. Los interesados pueden presentar testigos ó documentos para practicar sus pretensiones ante las comisiones de reemplazo.

Artículo 43. La Comisión Municipal de reemplazo preparará el trabajo para las Comisiones superiores. A la primera le corresponde:

1º. Dictaminar sobre los aplazamientos por uno ó dos años, que deban ser confirmados por la Comisión superior.

2º. Decidir sobre la aptitud corporal de los individuos. Los declarados inútiles debe presentarse nuevamente ante la Comisión Provincial de reemplazo, para que confirme la resolución.

3º. Decretar las exclusiones en vista del artículo 62.

Artículo 44. Se podrá apelar de las resoluciones de la Comisión Municipal de reemplazo ante la Comisión Provincial, y de las de ésta ante la Comisión Superior. Las apelación puede hacerse por el interesado ó por cualquiera de los miembros de la Comisión.

Artículo 45. El Comandante de la División tendrá derecho de revisión sobre todas las resoluciones de las Comisiones de reemplazo, de cualquier orden.

Artículo 46. Todos los años, en los primeros días del mes de Enero, el Alcalde de cada Municipio deberá presentar á la Comisión de reemplazo una lista completa de los individuos que cumplan veintiún años en el que empieza á corres, incluyendo en ella á todos los obligados al servicio, aunque tengan derecho á ser examinados, y valiéndose del registro parroquial para establecer la personalidad de aquellos que aparezcan dudosos.

Artículo 47. Dicha lista se fijará por la Comisión en un lugar público, y todo ciudadano tiene derecho á solicitar que se inscriba en ella á los individuos que debiendo figurar, no figuren en la lista siempre que compruebe esas circunstancias.

Artículo 48. Hecha la lista, el Jefe de la Policía Municipal, ó en su defecto el Alcalde, hará citar personalmente á todos los que figuren en ella, para que concurran ante la Comisión de reemplazo, que debe constituirse en el Municipio por convocatoria del Comandante del Distrito Militar, en la fecha que éste haya fijado de antemano.

Artículo 49. En la época designada por el Comandante del Distrito Militar, se presentarán para ser examinados todos los ciudadanos á quienes corresponda el servicio militar en el próximo acuartelamiento. El Alcalde Municipal tomará las medidas necesaria para que no falte al llamamiento ninguno de los ciudadanos convocados.

Artículo 50. La Comisión anotará en un registro matriz, del cual deberá dejarse copia en la Alcaldía del Municipio, los nombres de todos los ciudadanos que se hubieren presentado. Tanto la copia como el registro matriz serán firmados por los miembros de la Comisión Municipal de reemplazo.

Artículo 51. Los individuos que se hallen enfermos de gravedad y que no puedan presentarse personalmente ante la Comisión de reemplazo, se harán representar por sus padres ó apoderados, la Comisión deberá hacer constar la efectividad del hecho para fundar el aplazamiento.

Artículo 52. Están obligados á hacer que los ciudadanos á quienes corresponde el servicio se presenten a la Comisión ó dar parte oportunamente si se niegan a hacerlo:

Los padres ó apoderados;

Los propietarios y administradores de finca raíces y de empresas industriales que tengan bajo su dependencia jornaleros y obreros que sirvan dentro de su propiedad ó establecimiento;

Los directores y administradores de establecimientos de beneficencia;

Los directores de establecimientos de educación.

Artículo 53. A la Comisión Municipal de reemplazo se agregará un Médico oficial, con el objeto de practicar el examen y las demás condiciones y datos de cada individuo se anotarán en el registro matriz y en la copia. El registro matriz pasa á poder del Comandante del Distrito Militar, para que sirva de base en las demás actuaciones de las autoridades de reemplazo.

Artículo 54. Terminados los trabajos que se derivan de la presentación y examen, los Comandantes del Distrito Militar pasarán al Ministerio de Guerra una nómina de los individuos de cada Municipio que no aparezcan en la presentación, así como también otra con los nombres de los presentados pertenecientes á otros Municipios, y para que una vez impresas y repartidas en la República, sirvan de base para la persecución de los remisos.

Artículo 55. La persecución corresponde especialmente á los Comandantes de Distrito Militar y á los Directores de Policía, los cuales se encargarán de llevar á los remisos ante el Tribunal respectivo.

Artículo 56. A la Comisión de segunda instancia, que funcionará dentro de la región correspondiente á la Brigada le corresponde:

Fallar las apelaciones ó reclamos sobre exenciones, aplazamiento ó exclusión del servicio;

Resolver sobre las solicitudes de los aspirantes á Oficiales de Reserva;

Verificar el sorteo de los conscriptos determinando el número que corresponda á cada Distrito Militar y fijando, demás, un 20 por 100 para reemplazar las faltas de aquellos que no se presenten ó que resulten ineptos en el examen médico que se debe practicar en el Cuerpo de tropas.

Hacer el reparto definitivo de los conscriptos, señalando el Cuerpo á que deben ingresar.

Publicar, para conocimiento de las respectivas poblaciones, la lista de todos los individuos que han salido sorteados emitir la orden de presentación de cada uno de ellos, indicando el día en que deban acuartelarse, y remitirla á la autoridad policial del Municipio, á fin de que esta la notifique y entregue al interesado.

Artículo 57. El Comandante del Distrito Militar debe tomar todas la medidas necesaria para transportar los conscriptos á sus respectivos Cuerpos, dándoles las facilidades del caso, como son pasaportes, pasajes, y en ciertas circunstancias podrá pedir al Cuerpo de tropas más inmediato una Comisión de Oficiales y Suboficiales para que se haga cargo de los conscriptos y los conduzca.

Artículo 58. Los conscriptos que sin motivo justificativo no concurran oportunamente al examen de las autoridades de reemplazo (si por otro motivo no les corresponde otra pena mayor), podrán ser castigados por esta falta con multas de dos á diez pesos, ó arresto hasta por siete días.

Los conscriptos que no se presenten dentro del plazo fijado por las autoridades de reemplazo, pueden ser castigados además privándolos de entrar al sorteo ó de los derechos de exención. también puede hacérseles ingresar inmediatamente al Ejército activo, es decir, que empiecen a servir antes de lo que les correspondería.

Artículo 59. Los conscriptos que no hubieren concurrido á la presentación ordenada por las autoridades de reemplazo y que no se presentaren al Cuerpo ó á las autoridades de reclutamiento antes del día del acuartelamiento de contingente á que pertenecen, sufrirán de dos a tres meses de prisión en un presidio militar, y serán destinados en seguida, por un año, al servicio del Ejército. Estos individuos gozarán del mismo sueldo asignado á los conscriptos. Podrán ser destinados también á hacer su servicio en una Compañía disciplinaria, por disposición del Comandante de División.

Los empleados públicos que incurrieren en esta falta perderán sus empleos.

Artículo 60. Las personas culpables de haber faltado á las obligaciones impuestas en el artículo 51 serán acusadas ante los Tribunales Militares por los Comandantes de Distrito Militar, ó por las autoridades policiales, y serán condenadas á una pena de diez á cincuenta pesos, multa á beneficio municipal, ó prisión de quince a sesenta días.

Artículo 61. Los ciudadanos que hayan sido examinados y calificados aptos para el servicio, así como los reclutas que hayan recibido notificación individual de presentación de un Cuerpo determinado, quedan como soldados con licencia temporal, bajo la vigilancia de la Policía, hasta que se resuelva su ingreso á las filas en vista del sorteo, ó hasta que se presenten á su Cuerpo.

Artículo 62. No podrán salir del Municipio sin permiso de la autoridad policial, bajo pena de uno á dos meses de prisión en presidio militar, convocado por el Comandante de la división.

Artículo 64. Quedan excluidos del servicio militar los individuos sobre quienes haya recaído pena de presidio.

Artículo 65. El Ministerio de Guerra debe dar cuenta al Congreso, anualmente, del resultado de los trabajos de reclutamiento.

Artículo 66. El Congreso fijará anualmente el número de reclutas y de reservistas, y el Presidente de la República llamará á los que deban ingresar el Ejército y los repartirá en las Divisiones, conforme al respectivo reglamento.

Artículo 67. Si una Zona no alcanza a dar el número de reclutas que le corresponde se tomarán los que le falten del excedente de las otras Zonas, en la proporción que determine el Gobierno.

Artículo 68. Para los efectos de reclutamiento del Ejército se divide el territorio de la República en tres Zonas de reemplazo, que corresponderán a cada una de las tres Divisiones de que se compone el Ejército.

Cada zona de reemplazo se dividirá en tantas regiones de Brigada como Unidades de esta clase tenga la División respectiva.

La región de Brigada se compondrá de tantos Distritos Militares como Provincias entren en su jurisdicción, los cuales se dividirán en tantos Distritos de reclutamiento como Municipios haya en provincia.

Artículo 69. Cada región de reclutamiento estará á cargo del Comandante de Brigada. La dirección del servicio dentro del Distrito militar corresponde á una Comandancia de Distrito, desempeñada por un Oficial activo ó retirado, á cuyas órdenes estará el personal subalterno que se estime conveniente, y que depende del Comandante de la División.

A las mencionadas autoridades les corresponden, dentro de su jurisdicción, las atribuciones disciplinarias y administrativas establecidas en este Decreto.

Artículo 70. Para los efectos de la jurisdicción militar, las Comandancias de los Distrito Militares, así como la tropa licenciada temporalmente que esté á sus órdenes, pertenecen á las Divisiones en la misma forma que los Cuerpos de tropas.

Artículo 71. Pertenecen al Ejército activo:

1º. Los Oficiales, Oficiales de Sanidad y empleados militares, desde el día de su nombramiento hasta el día de su salida del Ejército.

2º. Los Suboficiales y soldados voluntarios contratados por dos ó tres años, desde el comienzo hasta el fin de su contrato; los Alféreces del Curso militar de la Escuela Militar, y los aspirantes á Oficiales activos mientras hacen su servicio de filas.

3º. Los soldados voluntarios y conscriptos del contingente anual, desde el día en que entran al servicio; los aspirantes á Oficiales de Reserva, desde el día de su presentación al Cuerpo de tropas hasta el día de su licenciamiento del servicio activo.

1º. Los Oficiales, Oficiales de Sanidad empleados militares y tropa licenciada temporalmente, que se llamada al servicio, desde el día que se presenten al servicio hasta que sean licenciados nuevamente.

2º. Todos los Oficiales, Oficiales de Sanidad, empleados militares y tropa que sean llamados al servicio ó que entren voluntariamente en tiempo de guerra y que no estén comprendidos en las categorías anteriores, desde el ingreso hasta su licenciamiento.

Artículo 72. La jurisdicción especial de los militares se extiende solamente a cuestiones penales, y se regirá por las leyes de la República (Código Penal Militar y Código de Organización y de Procedimiento de los Tribunales Militares).

Artículo 73.- Los Oficiales, Suboficiales activos y asimilados á esta última categoría que se retiren del servicio con buena licencia, recibirán nombramiento para el mismo grado, de la Reserva ó de la Guardia Nacional, según su edad, si se encuentran comprendidos dentro de los límites del servicio militar.

Artículo 74. La tropa que durante la ejecución de su servicio se inutilice corporalmente, pasará á disposición de las autoridades de remplazo, las cuales resolverán sobre su próxima situación militar, perteneciendo, mientras tanto, á los licenciados temporalmente.

Artículo 75. A los licenciados temporalmente pertenecen:

1º. Los Oficiales, Oficiales de Sanidad, empleados militares y tropa de la Reserva y de la Guardia Nacional.

2º. Los reclutas y voluntarios licenciados provisionalmente en los Municipios mientras llega el día de la presentación.

3º. La tropa licenciada y puesta á disposición de las autoridades de reclutamiento y que se encuentre esperando resolución sobre sus obligaciones militares.

4º. La tropa licenciada y puesta á disposición de los Cuerpos de tropas, antes de entrar al servicio.

Artículo 76. Las personas que se encuentren en situación de licenciados estarán sometidas durante el tiempo que dure esta situación á las disposiciones exigidas por el ejercicio del control militar.

Artículo 77. En caso de una movilización general, los ciudadanos comprendidos y que se encuentren en el Extranjero, tienen obligación de regresar inmediatamente al país, salvo caso que se encuentren dispensados especialmente por las autoridades de reemplazo.

Artículo 78. Durante la paz los ciudadanos que se encuentren en calidad de licenciados y que pertenezcan á la Reserva de la Guardia Nacional, pueden recibir permiso para salir del país, pero con la condición de volver en caso necesario.

Artículo 79. Si el licenciado comprobare, por medio de un certificado del Cónsul respectivo, que posee una colocación, como propietario, industrial, etc., cuyo abandono le podría acarrear graves daños, puede ser dispensado de volver al país en caso de movilización.

Artículo 80. Para los ciudadanos designados en el artículo 75, incisos 1º, 2º, 3º y 4º, rigen las disposiciones del Código Penal Militar, sobre alejamiento indebido del servicio y deserción.

Artículo 81. Los reclutas licenciados en sus casas y que se encuentren á disposición de los Cuerpos de tropas, pueden ser llamados al servicio en cualquier momento, mientras no haya transcurrido el año correspondiente, debiendo obtener el permiso respectivo para cambiar de domicilio.

Artículo 82. La tropa de Reserva y de Guardia Nacional se divide en contingentes, según la antigüedad de su servicio. El pase de la Reserva á la Guardia Nacional tiene lugar en el reunión de control del año correspondiente.

Artículo 83. Los empleados fiscales y municipales y el personal inferior de los ferrocarriles (maquinistas, conductores, guardaparques, palanqueros, etc. etc), que pertenecen a la reserva ó á la Guardia Nacional, al tratarse de una movilización ó refuerzo del Ejército, en el caso de que sus puestos no puedan quedar vacantes, o cuando no se les pueda reemplazar por otros.

Artículo 84. A los empleados fiscales y municipales se les retendrán esos empleos mientras hagan el servicio militar, y en todo serán considerados como si en realidad hubiesen continuado desempeñando esos empleos. En cambio no gozarán de otro sueldo que el del empleo ó cargo que efectivamente sirvan.

Artículo 85. Los individuos de tropa de la condición de licenciados, que se sustrajeren al control por más de un año, ó que no hayan cumplido con una orden de presentarse al servicio sin motivo justificado, se les prologará la duración del tiempo del servicio hasta por un año.

Artículo 86. La Guardia Nacional comprende los ciudadanos de treinta á cuarenta años; se divide en dos clases: la primera comprende los que ha recibido la instrucción militar, y la segunda, los que no la han recibido.

Artículo 87. La primera clase puede ser llamada a ejercicios, que pueden durara hasta ocho semanas, en la forma ya expresada.

La segunda clase puede ser convocada al servicio hasta por tres meses.

Artículo 88. La Guardia Nacional será convocada á reuniones semestrales de control, si el Gobierno lo estima conveniente.

Artículo 89. La Reserva de reemplazo sirve para el completo del Ejército en una movilización y para la formación de los Cuerpos de reemplazo. A esta Reserva de reemplazo se destinan todos los ciudadanos que han sido calificados aptos para el servicio militar, pero que por diversos motivos no han hecho sus servicios en las tropas (exceso en el sorteo, asuntos privados).

Artículo 90. Los ciudadanos pasados a la Reserva de reemplazo pertenecen á la clase de individuos que se encuentran en condiciones de licencia temporal, estando sometidos á todas las disposiciones dadas para éstos, especialmente aquellas referentes á la Reserva y á la Guardia Nacional.

Artículo 91. Los reservistas de reemplazo pueden ser llamados una vez al año a la reunión de control.

Artículo 92. Los reservistas de reemplazo están obligados en tiempo de paz á asistir á tres ejercicios: el primero, de tres meses; el segundo, de ocho semanas, y el tercero, de cuatro semanas.

Artículo 93. Tales ejercicios se verificarán en distintos años del servicio en las Reservas de reemplazo.

Artículo 94. La cantidad de tropa que deber ser llamada anualmente al primer ejercicio se fijará en el presupuesto de guerra.

Artículo 95. La convocatoria al servicio se les dará á conocer, siempre que sea posible, antes de Febrero del mismo año.

Artículo 96. Los ciudadanos que comprueben haber terminado sus humanidades y que se vistan y equipen por cuenta propia, pueden elegir cualquiera de los Cuerpos designados para hacer ese servicio.

Artículo 97. La obligación de servicio en la Reserva de reemplazo durará diez años, contados desde el primer año del deber de conscripción.

Transcurrido el tiempo que deben permanecer en la Reserva de reemplazo, los ciudadanos pasan á la Guardia Nacional.

Artículo 98. Las disposiciones dadas para la tropa de Reserva ó de la Guardia Nacional, con respecto al retardo para el servicio, tienen aplicación también para los reservistas de reemplazo.

Artículo 99. Durante una movilización ó ejercicio no tendrán lugar los pases á otra clase.

Artículo 100. Los reservistas de reemplazo llamados al servicio en caso de movilización ó para la formación de Cuerpos de reemplazo, deben ser licenciados cuando la movilización se termine ó los Cuerpos se licencien.

Si no han sido instruídos militarmente, pasan de nuevo a la Reserva de remplazo, en caso de no tener más edad que la que se exige para eso.

Artículo 101. Las tropas de la Guardia Nacional pueden ser llamadas anualmente á reuniones de control, y los demás licenciados temporalmente, por dos veces.

Artículo 102. Estas reuniones deben ser ordenadas con respeto á tiempo y lugar, de manera que la tropa que tome parte no sea sustraída de sus trabajos ordinarios más de un día, comprendiendo la ida y vuelta. Para esto se elegirán de preferencia los días festivos.

Artículo 103. Los partes que sean necesarios para el ejercicio de control militar se harán verbalmente ó por escrito en los puntos designados por los Comandantes de Distrito Militar (puestos de presentación).

Artículo 104. Con respecto a los que presentaren solicitudes y reclamos sobre asuntos del servicio militar, ó si se tratare de justificar la falta en el cumplimiento de algún deber militar, pueden ser llamados, si se estima necesario una declaración personal, al punto en que reside el Comandante del Distrito Militar.

Artículo 105. La presentación á las reuniones de control dentro del sector asignado al punto de presentación, no da derecho al pago de diario; pero aquellos que han sido citados ante el Comandante del Distrito, lo tiene , cuando la residencia del funcionario ya citado esté fuera del sector que corresponde al punto de presentación.

Artículo 106. Los licenciados temporalmente están sometidos, para los efectos disciplinarios, además de las penas fijadas por el Código Penal Militar, á una multa de cinco pesos ($5), ó prisión hasta por siete días.

Artículo 107. Las penas de arresto ó multa impuesta á los licenciados temporalmente, como correctivo disciplinario serán ejecutadas por las autoridades militares.

Artículo 108. Si á veinticinco kilómetros de punto en que se encuentra el castigado no existe local militar de arresto, ó éste es de menos de siete días, se hará cumplir por las autoridades civiles, á pedido de la autoridad militar.

Artículo 109. Los gastos de viaje y alimentación de los arrestados correrán á cargo de las autoridades militares.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá á 13 de diciembre de 1911.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Guerra

Mariano OSPINA V.

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