por el cual se organiza y reglamenta el servicio militar, en desarrollo de las Leyes 167 de 1896 y 40 de 1909

Rango Decreto
Publicación 1911-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO :

1º. Que la Ley 40 de 1909 prohibió bajo graves penas todo acto de fuerza ó violencia como medio para exigir de los ciudadanos la prestación del servicio militar.

2º. Que la misma Ley dispuso que para la formación y mantenimiento del Ejército se empleará el llamamiento cuando se efectuará el sorteo y el enganche y los reenganches voluntarios.

3º. Que el Gobierno desde la promulgación de la Ley citada, ha puesto en planta para conservar el personal de tropas efectivo, el sistema de los enganches y reenganches voluntarios.

4º. Que este sistema, bien sea por el exiguo pre del soldado ó por la creciente demanda de brazos para la agricultura y las industrias, no ha dado el resultado apetecido.

5º. Que por el sistema que ha venido practicándose en los últimos años, no es posible dar impulso á la preparación militar del país, por la dificultad para conseguir oportunamente los reemplazos necesarios, lo que hace imposible también la organización de Cuerpos de Reserva, base indispensable para la efectiva creación del Ejército nacional.

6º. Que los ciudadanos de la mayor parte de los Municipios de la República; sin distinción de clases, se han dirigido al Gobierno solicitando la instrucción militar, por considerarla más necesario en esta ocasión que en cualquiera otra época; y

7º. Que para satisfacer ese anhelo nacional dispone el Gobierno de las facultades que le confirió la Ley 167 de 1896 vigente aún, que organiza el sistema militar obligatorio y las de la citada Ley 40 de 1969, que establece el llamamiento por sorteo para la formación del Ejército.

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con lo que dispone la Ley 167 de 1896, especialmente en sus artículos 1º y 3º, establécese el servicio militar obligatorio en la República desde el día primero de Enero de 1912.
Artículo 2º. Todo colombiano de veintiuno á cuarenta años de edad, apto para el servicio militar, está personalmete obligado ä la defensa nacional, sin que pueda hacerse reemplazar en el ejercicio de este deber. El ciudadano que no fuere apto para el servicio de las armas y sí para el desempeño de otros cargos del servicio militar, que avengan con su profesión ú oficio civil, puede ser llamado á prestar los servicios correspondientes en el Ejército.
Artículo 3º. Los miembros de la Representación Nacional, los Ministros de Estado, los Gobernadores, Prefectos, Alcaldes, miembros de los Tribunales de Justicia y el personal de las Policías, no podrán ser compelidos á prestar los servicios determinados en esta Ley mientras desempeñen sus funciones.
Artículo 4º. La fuerza armada de la República se compone del Ejército y de la Guardia Nacional.

El Ejército permanente estará siempre listo para la guerra, y constituye la escuela de la Nación para la preparación militar.

Artículo 5º. La Guardia Nacional formará Cuerpos especiales de Guardia Nacional para la defensa del país, sirviendo de reserva al Ejército permanente.

La tropa de la Guardia Nacional puede se convocada por el supremo Gobierno, en caso de peligro de guerra, á los Cuerpos del Ejército permanente.

Artículo 6º. La obligación de servir en el Ejército permanente empieza el I.o. De Enero del año en que el ciudadano cumpla los veintiún años, y dura diez. Durante esos diez años los ciudadanos están obligados á cuatro meses de servicio activo, contados desde el ingreso á las tropas hasta su licenciamiento.

Durante el resto de los diez años, la tropa que ya ha servido se licencia temporalmente, pasando á la Reserva, salvo que circunstancias extraordinarias hagan necesario llamarla al servicio.

El Poder Ejecutivo podrá llamar á los reservistas á dos ejercicios de ocho semanas á lo más, á cada uno.

Toda convocatoria al servicio del Ejército se cuenta como un ejercicio.

Artículo 7º. El Gobierno podrá fijar, cuando lo considere conveniente, un período menor de un año para el servicio activo en el Ejército permanente.
Artículo 8º. El paso al servicio de la Guardia Nacional tiene lugar después de haberse servido el tiempo completo en el Ejército y cumpliendo treinta años de edad.

Los ciudadanos que componen la Guardia Nacional se encuentran también licenciados temporalmente mientras no sean llamados al servicio.

Artículo 9º. Para evitar una interrupción científica ó profesional de ciertos ciudadanos, se permite hacer á todo joven anticipadamente su año de servicio, si tiene las condiciones físicas, desde que cumple los diez y siete años de edad.
Artículo 10º. Los jóvenes que se costean el vestuario y el equipo y hayan rendido el examen de bachiller en humanidades, podrán hacer su servicio como aspirante á Oficiales de Reserva.
Artículo 11. Los Oficiales de Reserva pueden ser llamados, durante el tiempo que permanecen en la Reserva, á tres ejercicios de cuatro á ocho semanas. Los Oficiales de la Guardia Nacional pueden ser llamados á ejercicios en los Cuerpos del Ejército activo para rendir las pruebas que servirán para su calificación en vista del ascenso; durante una guerra los Oficiales de la Guardia Nacional pueden ser empleados, si fuere necesario, en las tropas del Ejército permanente.

Los Oficiales de Reserva ascenderán solamente hasta el grado de Capitán, sin que puedan ascender antes que los Oficiales activos de la misma antigüedad.

Artículo 12. Las disposiciones contenidas en este Decreto sobre servicio en el Ejército permanente ó Guardia Nacional rige solamente para el tiempo de paz.
Artículo 13. La tropa licenciada del Ejército (Reserva, Guardia Nacional) está sometida, durante su licencia, á las disposiciones relativas al control militar que se establece más adelante.
Artículo 14. Todo ciudadano será llamado al servicio en el punto en que se encontrare en la época fijada para su presentación, sin que esto determine el Cuerpo á que debe ser destinado. Los voluntarios tienen derecho á elegir el Cuerpo en que deseen prestar sus servicios.
Artículo 15. Los voluntarios contratados por dos ó más años tienen su descuento en el servicio de la Reserva, equivalente al tiempo que á más del obligatorio hayan servido en el Ejército activo.
Artículo 16. Todos los ciudadanos sobre los que recae el deber de la defensa, que no entren voluntariamente al Ejército, son conscriptos desde el I.o de Enero del año en que cumplen los veintiuno, y la obligación de presentarse á las autoridades de reemplazo subsiste desde el primero de Octubre del año anterior hasta que ellas resuelvan sobre sus deberes de servir conforme á la disposiciones de este Decreto.
Artículo 17. El ingreso como voluntario contratado por dos ó tres años puede ser permitido por las autoridades de reemplazo.
Artículo 18. Las personas que hayan dejado el país ó que hayan perdido la ciudadanía sin haber cumplido con el deber de servir en el Ejército activo, deben ser llamadas al servicio, si aún no tienen treinta años, al regresar al país ó al recuperar la ciudadanía.

En caso contrario pasan á la clase que les corresponde.

Artículo 19. El orden en que deben ser llamados al servicio los conscriptos nacidos en un mismo año se determina por medio del sorteo, después de verificado el examen de aptitud, y una vez concedidas las exenciones. El acto de sorteo será público, y cualquier ciudadano podrá reclamar de él ante las autoridades de reemplazo de segunda y tercera instancias.
Artículo 20. Los que deben ser llamados como aspirantes á Oficiales ó como voluntarios no tomarán parte en el sorteo.
Artículo 21. Todo conscripto tiene deber de presentación en el distrito de Reclutamiento en donde tenga su domicilio fijo ó donde haya recibido el permiso para ingresar como voluntario al servicio del Ejército. El que no tenga punto de detención ó domicilio dentro del territorio de la República, está obligado á presentarse en el Distrito en que nació; y si hubiere nacido en el Extranjero, en aquel Distrito en que sus padres hayan tenido el último domicilio.
Artículo 22. En el mismo Distrito de Reclutamiento en que los conscriptos tienen que presentarse son llamados al servicio militar, contándoseles en el contingente que debe dar el Distrito.
Artículo 23. Los conscriptos que tienen derecho á hacer su servicio como aspirantes á Oficiales de Reserva tiene obligación del presentarse al servicio á más tardar el I.o de Abril del año en que cumplan veinticuatro. En caso de estallar la guerra, todos los que tienen derecho á hacer su servicio como aspirantes á Oficiales, y que hayan entrado a al edad de conscripción, deben presentarse al servicio del Ejército apenas sean requeridos.
Artículo 24. El que no haga á tiempo su presentación pierde el derecho á ser aspirante á Oficial de Reserva.
Artículo 25. Los ciudadanos obligados al servicio, que á causa de defectos físicos ó morales determinados expresamente en el Reglamento de Aptitud Militar, hayan sido declarados absolutamente inútiles, quedan exentos del servicio militar después del examen, y libres de toda presentación á las autoridades de reemplazo.
Artículo 26. Los ciudadanos á quienes corresponde el servicio, y que á consecuencia de defectos físicos hayan sido declarados servibles condicionalmente, se destinan á la Reserva de reemplazo.
Artículo 27. Los conscriptos que no tengan el desarrollo exigido para el servicio militar, ó que padezcan enfermedades curables, serán aplazados para el año siguiente; pero si en el tercer año de presentación aún no estuvieren aptos para el servicio, pasan á la Reserva de Reemplazo.
Artículo 28. Las condiciones corporales necesarias para ser calificado apto para el servicio se determinarán en el reglamento ya mencionado.
Artículo 29. El individuo que se encuentre procesado por delito que pueda ser castigado con presidio ó inhabilitación para ejercer cargos públicos, no puede ser llamado al servicio antes del término del juicio. El que haya sido condenado á prisión no puede ser llamado antes del término de la condena. El aplazamiento del servicio para tales personas puede tener lugar hasta el quinto año.
Artículo 30. En atención á circunstancias particulares se permiten aplazamientos y exenciones del servicio militar. Estas serán clasificadas y acordadas por las autoridades de reemplazo, á solicitud de los interesados ó de sus padres o apoderados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes:
Artículo 31. Quedan exentos del servicio militar obligatorio:

1º. Los miembros de la Representación Nacional y Ministros de Estado, en ejercicio.

2º. Los Diputados á las Asambleas Departamentales y los Gobernadores y sus Secretarios.

3º. Los Prefectos y Alcaldes.

4º. Los Consejeros Municipales.

5º. Los funcionarios del orden judicial

6º. Los Miembros del Clero regular y secular.

7º. Los empleados de las Policías y Gendarmerías,

8º. Los miembros de congregaciones religiosas docentes.

9º. Los Directores y Maestros de los establecimientos de instrucción pública.

Artículo 32. Pueden ser aplazados para el año siguiente, y hasta por dos años:

1º. Aquellos conscriptos que estudian una profesión ó se preparan para un próximo examen, cuya interrupción le produciría perjuicios inmediatos. En circunstancias extraordinarias, así calificadas por las autoridades de reemplazo, puede prolongarse el aplazamiento hasta tres años.

2º. El hijo único de propietario ó industrial que compruebe que su falta le acarrearía graves daños.

3º. Si corresponde simultáneamente en servicio á dos hermanos que sostengan su familia sin recursos, ó padres, hermanos ó abuelos incapaces de ganar la vida, puede aplazarse uno hasta que el otro termine su servicio.

Artículo 33. Los individuos que hayan ingresado a un seminario ó convento con el propósito de seguir la carrera eclesiástica, serán aplazados hasta por dos años seguidos, y si al término de ese plazo han obtenido el Subdiaconado, quedarán libres de todo servicio.
Artículo 34. Temporalmente, y mientras las condiciones de servicio lo hicieren conveniente, á juicio del Gobierno, podrá admitirse el pago de sustitutos para el servicio en el Ejército permanente, sin que ello exima al sustituído de prestar su servicio en el Guardia Nacional.
Artículo 35. La cuantía del pago que debe hacerse para ser sustituído en el servicio, conforme el artículo anterior, se fijará para cada año por el Ministerio de Guerra, y no podrá ser menor de doscientos pesos ($200) oro. El Ministerio fijará igualmente la parte que de ese valor debe corresponder al sustituto.
Artículo 36. Lo que al Gobierno corresponda por razón de los pagos hechos para ser sustituído en el servicio, se dedicará exclusivamente á la construcción y reforma de los cuarteles y al mejoramiento de las condiciones de vida el Ejército.
Artículo 37. Existirán las siguientes autoridades de reemplazo.

Cuando haya varias Unidades en el Departamento, el Ministerio de Guerra determinará á cuál de los comandantes corresponde esta función.

Artículo 38. La Dirección superior del servicio de reemplazo se hallará á cargo del Ministerio de Guerra, que solicitará el concurso de los demás Ministerios de que dependan funcionarios á los cuales este Decreto confiere intervención en cuestiones de reclutamiento.
Artículo 39. Para la resolución de los aplazamientos ó exenciones á que se refieren los artículos 3º y 31, se agrega á las Comisiones Municipales el Personero del respectivo Municipio. Esta Comisión se denominará Comisión Reforzada.
Artículo 40. Los miembros de las Comisiones de reemplazo tienen el mismo derecho á voto, y sus resoluciones se toman por la mayoría.
Artículo 41. Cuando solamente deben votar los dos miembros permanentes y hubiere diversidad de opinión, el asunto será resuelto en la próxima instancia; pero cuando se trate de medidas que deban tomarse inmediatamente, decide el miembro militar de la Comisión.
Artículo 42. Los interesados pueden presentar testigos ó documentos para practicar sus pretensiones ante las comisiones de reemplazo.
Artículo 43. La Comisión Municipal de reemplazo preparará el trabajo para las Comisiones superiores. A la primera le corresponde:

1º. Dictaminar sobre los aplazamientos por uno ó dos años, que deban ser confirmados por la Comisión superior.

2º. Decidir sobre la aptitud corporal de los individuos. Los declarados inútiles debe presentarse nuevamente ante la Comisión Provincial de reemplazo, para que confirme la resolución.

3º. Decretar las exclusiones en vista del artículo 62.

Artículo 44. Se podrá apelar de las resoluciones de la Comisión Municipal de reemplazo ante la Comisión Provincial, y de las de ésta ante la Comisión Superior. Las apelación puede hacerse por el interesado ó por cualquiera de los miembros de la Comisión.
Artículo 45. El Comandante de la División tendrá derecho de revisión sobre todas las resoluciones de las Comisiones de reemplazo, de cualquier orden.
Artículo 46. Todos los años, en los primeros días del mes de Enero, el Alcalde de cada Municipio deberá presentar á la Comisión de reemplazo una lista completa de los individuos que cumplan veintiún años en el que empieza á corres, incluyendo en ella á todos los obligados al servicio, aunque tengan derecho á ser examinados, y valiéndose del registro parroquial para establecer la personalidad de aquellos que aparezcan dudosos.
Artículo 47. Dicha lista se fijará por la Comisión en un lugar público, y todo ciudadano tiene derecho á solicitar que se inscriba en ella á los individuos que debiendo figurar, no figuren en la lista siempre que compruebe esas circunstancias.
Artículo 48. Hecha la lista, el Jefe de la Policía Municipal, ó en su defecto el Alcalde, hará citar personalmente á todos los que figuren en ella, para que concurran ante la Comisión de reemplazo, que debe constituirse en el Municipio por convocatoria del Comandante del Distrito Militar, en la fecha que éste haya fijado de antemano.
Artículo 49. En la época designada por el Comandante del Distrito Militar, se presentarán para ser examinados todos los ciudadanos á quienes corresponda el servicio militar en el próximo acuartelamiento. El Alcalde Municipal tomará las medidas necesaria para que no falte al llamamiento ninguno de los ciudadanos convocados.
Artículo 50. La Comisión anotará en un registro matriz, del cual deberá dejarse copia en la Alcaldía del Municipio, los nombres de todos los ciudadanos que se hubieren presentado. Tanto la copia como el registro matriz serán firmados por los miembros de la Comisión Municipal de reemplazo.
Artículo 51. Los individuos que se hallen enfermos de gravedad y que no puedan presentarse personalmente ante la Comisión de reemplazo, se harán representar por sus padres ó apoderados, la Comisión deberá hacer constar la efectividad del hecho para fundar el aplazamiento.
Artículo 52. Están obligados á hacer que los ciudadanos á quienes corresponde el servicio se presenten a la Comisión ó dar parte oportunamente si se niegan a hacerlo:

Los padres ó apoderados;

Los propietarios y administradores de finca raíces y de empresas industriales que tengan bajo su dependencia jornaleros y obreros que sirvan dentro de su propiedad ó establecimiento;

Los directores y administradores de establecimientos de beneficencia;

Los directores de establecimientos de educación.

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