por el cual se complementa el Decreto número 1488 de 1946 y se dictan otras disposiciones sobre Escalafón de Enseñanza Primaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales.
DECRETA:
Artículo primero. Modifícase el artículo 19 del Decreto número 1488 de 1946, así:
En lo sucesivo, los aspirantes a figurar en el Escalafón Nacional del Magisterio, sólo podrán hacerlo sobre la base insustituible de los grados de Licenciado, de Normalista o de Bachiller, o certificados de estudios secundarios que posean, y la clasificación en alguna de las cuatro categorías que se establecen en el citado estatuto, se determinará teniendo en cuenta, además, los años de servicio en la enseñanza primaria oficial, así:
Son de primera categoría:
- a) Los Licenciados en Ciencias Pedagógicas con título conferido o reconocido por el Gobierno;
- b) Los maestros de grado superior, con título conferido o reconocido por el Gobierno, y que además, hayan servido por un tiempo no menor de cuatro años lectivos;
- c) Los maestros de grado elemental y los graduados en Escuelas Normales Rurales, cuyos títulos hayan sido conferidos o autorizados por el Gobierno, y que además, hayan servido por un tiempo no menor de nueve años lectivos;
- d) Los bachilleres superiores con título expedido o aceptado por el Gobierno, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de nueve años lectivos;
- e) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos cinco años de estudios secundarios, según el pénsum oficial, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de catorce años lectivos;
- f) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos cuatro años de estudios secundarios, según el pénsum oficial, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de diez y nueve años lectivos.
Son de segunda categoría:
- a) Los maestros de grado .superior con título conferido o reconocido por el Gobierno;
- b) Los maestros de grado elemental y los graduados para regentar escuelas rurales, con título conferido o reconocido por el Gobierno, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de cuatro años lectivos;
- e) Los bachilleres superiores con título conferido o aceptado por el Gobierno, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de cuatro años lectivos;
- d) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos cinco años de estudios secundarios, y qué, además, hayan servido por un tiempo no menor de ocho años lectivos;
- e) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos cuatro años de enseñanza secundaria, según el pénsum oficial, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de doce años;
- f) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos los tres primeros años de enseñanza secundaria, según el pénsum oficial, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor da diez y seis años.
Son de lencera categoría:
- a) Los maestros de grado elemental con título reconocido por el Gobierno;
- b) Los maestros graduados en Escuelas Normales Rurales, cuyo título haya sido conferido o autorizado por el Gobierno;
- c) Los bachilleres superiores con título conferido o aceptado por el Gobierno;
- d) Quienes hayan cursado cinco años de estudios secundarios, según el pénsum oficial, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de tres años;
- e) Quienes hayan cursado y aprobado cuatro años de estudios secundarios, según el pénsum oficial, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de seis años;
- f) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos los tres primeros años de estudios secundarios, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de nueve años;
- g) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos dos años de estudios secundarios, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de doce años;
- h) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos el primer año de estudios secundarios, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de quince años.
Son de cuarta categoría:
- a) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos los tres primeros años de estudios secundarios, según el pénsum oficial;
- b) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos los dos primeros años de estudios secundarios, y que, además, hayan servido por un tiempo no menor de dos años;
- e) Quienes hayan cursado y aprobado por lo menos un año de estudios secundarios, y servido por 1111 tiempo no menor de cuatro años.
Artículo segundo. Cumplido un año de vigencia del presente Decreto, no podrán ser escalafonados en ninguna de las cuatro categorías contempladas anteriormente, los aspirantes que no hayan cursado aprobado por lo menos tres años de estudios secundarios.
Artículo tercero. Los maestros escalafonados por las Juntas de Escalafón y a quienes por razón de este Decreto les resultaren modificadas favorablemente sus categorías, podrán solicitar de la Junta Central el reconocimiento de la que les corresponde, presentando los comprobantes de servicio correspondientes.
Artículo cuarto. Los certificados de estudios deberán ser expedidos conjuntamente por los rectores y secretarios de los colegios, autenticados por el Director de Educación, cuando el colegio funcione en la capital del Departamento, o por el Alcalde del respectivo Municipio, en caso distinto. Tales certificados deberán especificar las diferentes materias, año por año, y las calificaciones obtenidas.
Parágrafo. Es entendido que sólo serán válidos los certificados expedidos por los colegios aprobados o reconocidos por el Gobierno.
Artículo quinto. Cuando se trate de colegios ya extinguidos o cuyos archivos hayan desaparecido debiendo acreditarse previamente tal hecho se podrá recurrir a la prueba supletoria, consistente en dos declaraciones juradas por personas que ejercieron funciones directivas o docentes en el mismo establecimiento.
Artículo sexto. Las disposiciones de los artículos anteriores se refieren solamente a quienes deban ser inscritos en el Escalafón, por no tener en él ninguna categoría vigente. Para efecto de ascensos sólo se tendrán en cuenta los cuatro años de servicio establecidos por el artículo 30 de la Ley 97, contados a partir de la fecha de la última resolución de clasificación, ya se trate de maestros escalafonados al amparo de las disposiciones anteriores a la Ley 97 o a las reguladas por ésta.
Artículo séptimo. Solamente son aceptables para la inscripción en el Escalafón y para el ascenso en el mismo, los servicios prestados en la enseñanza primaria oficial, y además, en el desempeño de los empleos enumerados en el artículo octavo de la Ley 97 de 1015.
Artículo octavo. La presentación de la hoja de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto número 1488, será requisito indispensable para decretar los ascensos de categoría. El Ministerio dará el modelo de la ficha correspondiente.
Artículo noveno. Los Directores de Educación por medio de los funcionarios de su dependencia y con intervención de los órganos judiciales correspondientes, pueden iniciar las investigaciones necesarias para decidir si un maestro se ha hecho acerado a la exclusión del Escalafón por mala conducta. Del expediente que con tal motivo se levante, darán traslado a las juntas Seccionales respectivas, para los fines del artículo 20 del Decreto 1488 de 1946.
Artículo décimo. Cuando la falta que es objeto de dicha investigación sea notoriamente contraria a la moralidad y las buenas costumbres, los Gobiernos Seccionales podrán decretar la .suspensión provisional del servicio del maestro respectivo, mientras la Junta Seccional decide de la exclusión del Escalafón del mismo maestro. En el caso de que el fallo final fuere absolutorio, el maestro deberá ser reintegrado a su cargo y pagados sus sueldos dejados de cubrir.
Artículo once. Si la providencia dictada por la Junta Seccional fuere aprobada por la Junta Central del Escalafón, el Gobierno Departamental dictará inmediatamente el correspondiente decreto de suspensión definitiva o de destitución del cargo de maestro.
Artículo doce. Prohíbese a los miembros de las Juntas de Escalafón de Enseñanza Primaria, gestionar directa o indirectamente en representación de los maestros, reclamaciones o peticiones de toda índole, y recibir de ellos dinero por tales gestiones.
Artículo trece. La contravención al artículo anterior será castigada por las autoridades competentes, coniforme al Código Penal.
Artículo catorce. A partir del 1° de mayo próximo, el Ministerio de Educación v las Direcciones Seccionales del ramo, suspenderán toda actividad relacionada con la clasificación de maestros en el Escalafón, bien sea por inscripción o por revisión de los mismos. Todas estas funciones pasarán a las Juntas de Escalafón
Artículo quince. El Ministerio de Educación dictará las medidas del caso para centralizar y unificar el sistema de registro y control de los maestros escalafonados, tanto por el anterior sistema como por el establecido por la Ley 97 de 1945.
Artículo diez y seis. Los Directores de Educación podrán retirar del ramo a todos aquellos maestros que hubieren cumplido los veinte años de servicio, cuando a su juicio no estén en condiciones de continuar en él, quedando tales maestros con el derecho de hacer efectiva la jubilación a que se han hecho acreedores. Los maestros que se hallen en este caso serán notificados con un año de anticipación, a fin de que puedan iniciar y adelantar las gestiones conducentes a obtener el reconocimiento de su pensión, diligencias en las cuales debe cooperar de oficio, el abogado oficial de cada Departamento.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho de Educación,
JoséVicente DAVILA TELLO
Digitó: CC1.023.922.646
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