Por el cual se dictan varias disposiciones urgentes en materia de Aduanas y se aclara la Ley 63 del presente año

Rango Decreto
Publicación 1903-12-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo.

En uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 63 del presente año derogó íntegramente la 36 de 1886 sin proveer nada respecto á las penas por infracciones de leyes sobre Aduanas, y que es urgente proceder á dictar las disposiciones necesarias para reprimir y castigar el delito de contrabando,

DECRETA:

Art. 1° Cuando alguna Aduna no recibe el respectivo ejemplar de la factura consular ni tampoco la presente el interesado, se reconocerán los bultos á que ella deba referirse, siempre que estén incluidos en el sobordo del buque y declarados en el Manifiesto, y se liquidarán los derechos conforme á la clase de la tarifa a que correspondan con 10 por 100 de recargo.
Art. 2° Cuando en el acto del reconocimiento de uno ó más bultos el interesado no se conformare con la clasificación que se haga por la Aduana de alguno ó algunos de los artículos manifestados tendrá derecho de apelar ante el Ministerio de Hacienda; y en tal caso se enviará a éste, por conducto del Administrador, la muestra ó muestras de las mercaderías sobre las cuales verse la aplicación, para que dicho Ministerio resuelva lo que estime justo.
Art. 3° Las infracciones de que trata el artículo 325 del Código Fiscal, ó del que lo reemplace en el Código de Aduanas que se expida, se castigarán las penas siguientes:

En el caso 1° del mencionado artículo, multa al Capitán del buque de $500 á $ 4,000, a juicio de la Administración;

En el caso 2° y 3°, perdida de las mercaderías y del buque ú otro vehículos en que se conduzcan las mercaderías de contrabando, aun cuando no pertenezcan a los defraudadores;

En el 4°, multa al Capitán del buque de $5 a $50;

En el 5°, pérdida del buque y u velamen y parejos;

En el 6°, multa del Capitán de $200 a $2.000;

En el 7°, la pérdida de las mercaderías que serán vendidas en público subasta, aplicándose su producto al Tesoro nacional, menos la parte correspondiente a los denunciantes y aprehensores y a los gastos judiciales;

En el 8°, multa al Capitán hasta el máximum de $4,000, que impondrá administrativamente el Jefe de la Aduana; y

En el 9°, si la diferencia fuere en cuanto á falta de factura, de Manifiesto, de marcas o de numeración de los bultos, se impondrá un 10 por 100 de recargo en los derechos; y si fuere respecto del número de bultos, peso de estos o contenido, se aplicará, en el último de estos casos, un recargo del 25 por 100, y en los dos anteriores, lo dispuesto en los artículos 97,110,114,115,116 y 117 del Có Fiscal.

Art. 4° Los Cónsules colombianos encargados de certificar las facturas y sobordos deberán examinar cuidadosamente estos documentos; y cuando del examen y confrontación resultare que hay discordancia o diferencias entro uno y otros, dichos empleados deberán advertirlo á los que presenten tales documentos para que los corrijan. Pero si los interesados insistieren en que les den las certificaciones, sin hacer las enmiendas respectivas, los Cónsules las expedirán, haciendo constar en ellas esta circunstancia.

La contravención á estas disposiciones hará incurrir á los Cónsules en la pena de una multa de $50 por cada factura, y de $100 por cada sobordo, en que se encuentren diferencias o discordancias.

Art. 5° En el caso de que un buque naufrague cerca de un puerto habilitado de la República, tan luego como el Administrador de la Aduana tenga conocimiento del hecho, nombrará una Comisión de Resguardo, la cual, apoyada por la fuerza pública, si fuere necesario, irá al lugar del siniestro, prestará todos los auxilios del caso que estén en su poder, vigilará los intereses fiscales y conducirá á las Aduanas los efectos que sean puestos en salvamento. Si dichos efectos no estuvieren destinados a la importación de la República, serán depositados en los almacenes de la Aduana, y se procederá como lo dispone el artículo 82 del Código Fiscal.
Art. 6° Declárese habilitado para la exportación, únicamente, el puerto Turbo en las bocas del río Atrato.
Art. 7° Se declaran de contrabando los efectos que conduzcan un buque que sea sorprendido en alta mar, en una rada ó ensenada, ó en un puerto donde no haya Aduana, con una o más embarcaciones á su redor ó atracadas á su costado, sean ó no del uso del buque, si éstas no han sido enviadas con permiso del Jefe de la Aduana.

El buque, embarcaciones, Capitán, patrón y a los cómplices o auxiliadores se les impondrán las penas que establece el artículo 12 del Código Fiscal.

Art. 8° La pena de arresto de dos á cuatro meses, de que habla el artículo 12 del Código Fiscal, se impondrá también á las mismas personas de que habla el artículo anterior en los casos de las infracciones 2ª, 3ª, 5ª y 7ª del artículo 325 del Código Fiscal.
Art. 9° Las multas que se impongan por toda clase de infracciones á las disposiciones sobre Aduanas, se harán efectivas en oro colombiano ó en su equivalente en papel - moneda á la rata que rija el día de verificarse el pago.
Art. 10. Si las personas que resultaren autores, cómplices ó auxiliadores por infracciones á la Ley de Aduanas fueren empleados públicos, se duplicará la pena respectiva y se le removerá del empleo; y si fuere rematadores de renta, perderán el derecho de cobrar cuota alguna sobre los efectos declarados de contrabando.
Art. 11. La Ley 63 del presente año principiará á regir noventa días después de su sanción; y los derechos fijados en ella se cobrarán en su totalidad, por cuanto se reputa que dicha Ley no contiene ni alza ni baja de los derechos sino simplemente el tránsito de una especie monetaria á otra.

Parágrafo. El presente Decreto comenzará á regir el mismo día que entre en vigencia la mencionada Ley.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 16 de Diciembre de 1903.

José Manuel MARROQUÍN

El Ministro de Gobierno, Esteban Jaramillo El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Carlos Rico El Ministro de Hacienda, Ruperto Ferreira El Ministro de Guerra, Alfredo Vásquez Cobo El Ministro de Instrucción Pública, Antonio José Uribe El Ministro del Tesoro, Carlos Arturo Torres.

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